SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0321/2017-S2
Fecha: 03-Abr-2017
el accionante, en su memorial de recurso jerárquico no consignó correo electrónico, por lo que se procedió a la notificación en el tablero, conforme al artículo mencionado, al ser la Fiscalía General del Estado un Tribunal de última instancia a nivel nacional con sede en Sucre, por lo que las partes tienen la obligación del hacer el seguimiento de sus causas, recurriendo de forma personal o a través de sus representantes.
Sobre el particular, la SCP 0657/2016-S2 de 8 de agosto, a tiempo de resolver una problemática referente a supuestas lesiones a derechos fundamentales por notificaciones efectuadas en el tablero de la Fiscalía General del Estado, señaló: “Respecto al proveído FGE/RJGP7DAJ 072/2015 de 1 de septiembre, por el cual la autoridad demandada, rechazó la solicitud de enmienda y complementación por extemporánea, disposición que el accionante considera que de manera ilegal, valida la referida notificación con la Resolución Jerárquica FGE/RJGP/DAJ/RJ 079/2015, practicada a través de cédula fiscal fijada en tablero de la Fiscalía General del Estado; toda vez que, la autoridad demanda dispuso la notificación en la forma prevista en el art. 58.II de la LOMP, el cual prescribe: `En los casos en los que las partes no hayan fijado de forma precisa domicilio real y procesal, éste no fuere conocido, las notificaciones se practicarán en el tablero de la Fiscalía. Estos tableros deberán ser de acceso público. En todos los trámites y procesos que sean de conocimiento de la Fiscalía General del Estado, las notificaciones se practicarán siempre en su tablero y/o correo electrónico que la parte hubiere puesto en conocimiento´; en ese sentido, de la revisión de los antecedentes del caso de autos se advierte que el accionante, en su memorial de recurso jerárquico no consignó correo electrónico, por lo que se procedió a la notificación en el tablero, conforme al artículo mencionado, al ser la Fiscalía General del Estado un Tribunal de última instancia a nivel nacional con sede en Sucre, por lo que las partes tienen la obligación del hacer el seguimiento de sus causas, recurriendo de forma personal o a través de sus representantes. Asimismo, el accionante denunció en su memorial de acción de amparo constitucional, que no se le notificó la resolución jerárquica, conforme los arts. 37 y 71 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público, arguyendo que la autoridad demandada acudió a otras normas –art. 58.II de la LOMP– para validar una notificación ilegal, vulnerando sus derechos constitucionales; en merito a lo expuesto por el accionante, la Constitucional Política del Estado, en su art. 410.II, postula el principio de jerarquía normativa mismo que permite establecer el orden de aplicabilidad de las normas jurídicas y el criterio para solucionar las posibles contradicciones entre normas de distinto rango: «1. Constitución Política del Estado 2. Los tratados internacionales 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes» (art. 410.II de la CPE), estableciendo que las leyes gozan de primacía respecto a los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas; por lo que el razonamiento del accionante, al pretender que se apliquen los arts. 37 y 71 del Reglamento de Régimen Disciplinario del Ministerio Público, por encima de la Ley de Orgánica del Ministerio Publico, es contrario a la Constitución Política del Estado, inobservando el principio de jerarquía normativa. Por lo tanto, conforme el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la notificación practicada con la Resolución Jerárquica FGE/RJGP/DAJ/RJ 079/2015, no constituye vulneración alguna de los derechos y garantías mencionados por el accionante, estableciendo plenamente como válida la notificación en tablero de la Fiscalía General del Estado; y en consecuencia el proveído FGE/RJGP7DAJ 072/2015 de 1 de septiembre, rechazó correctamente el memorial de complementación y enmienda, por estar fuera de plazo al ser presentado extemporáneamente, por lo que corresponde a este Tribunal denegar la tutela solicitada” (las negrillas son nuestras).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1) El art. 58.II de la LOMP
- denegó
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- el accionante, en su memorial de recurso jerárquico no consignó correo electrónico, por lo que se procedió a la notificación en el tablero, conforme al artículo mencionado, al ser la Fiscalía General del Estado un Tribunal de última instancia a nivel nacional con sede en Sucre, por lo que las partes tienen la obligación del hacer el seguimiento de sus causas, recurriendo de forma personal o a través de sus representantes.
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15
- existe una situación particular en este caso que es que el imputado hoy accionante, se encontraba detenido preventivamente; situación que hace aplicable el art. 163 del CPP, por lo que no tuvo conocimiento del referido Auto de Vista, y por ende, tampoco pudo formular el recurso de casación
- todos los trámites y procesos
- CONFIRMAR en todo