SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0321/2017-S2
Fecha: 03-Abr-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 7 de diciembre de 2012, cuando se encontraba desempeñando funciones en la Fiscalía Departamental de Santa Cruz, fue citada para prestar su declaración informativa dentro del proceso penal FIS-ANTI-012021, y desde el 8 de diciembre del mismo año, se encuentra detenida preventivamente en el Centro de Rehabilitación “Palmasola” de Santa Cruz, por disposición de la autoridad judicial.
Por Resolución de 6 de noviembre de 2014, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Santa Cruz, determinó revocar su detención preventiva y disponer arresto domiciliario con escolta; y desde el 22 de octubre de 2015, por disposición del Tribunal Séptimo de Sentencia Penal, se encuentra con detención domiciliaria sin escolta y con permiso de trabajar.
Como consecuencia de estos hechos, el 21 de diciembre de 2012, la Dirección de Régimen Disciplinario de la Fiscalía General, le inició de oficio proceso disciplinario por la presunta comisión de la falta muy grave prevista en el 121.2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP); es decir, por ausencia injustificada al cargo por más de tres días o cinco discontinuos, en el plazo de un mes; sin embargo, mediante Resolución de 2 de mayo de 2013, dictada en la audiencia realizada en la Gobernación del Centro Penitenciario referido, la autoridad sumariante del Ministerio Público, le declaró no responsable por la falta disciplinaria mencionada, no obstante esta determinación fue motivo de recurso jerárquico por parte del investigador disciplinario, “…desconocimiento de dicho trámite hasta la fecha en que obtuve mi libertad…” (sic), por cuanto no fue notificada con ninguna resolución jerárquica por el Fiscal General del Estado.
El 3 de noviembre de 2015, mediante escrito de la misma fecha solicitó al Fiscal Departamental de Santa Cruz, su restitución de funciones por estar justificada su inasistencia a su fuente laboral; sin embargo, no recibió respuesta alguna por parte de dicha autoridad, sino solo de su secretaria quien le informó que su trámite se remitió a la Fiscalía General del Estado; por cuya razón su abogado se constituyó a Sucre, en marzo de 2016, donde asumió conocimiento extraoficial que fue notificada mediante cédula con el proveído FGE/RJGP/DAJ 128/2015 de 16 de noviembre (que dio respuesta a su solicitud de reincorporación), así como también tomó conocimiento de la Resolución Jerárquica FGE/RJCP/DSL/ 141/2013 que el 24 de mayo, mediante la cual se habría dispuesto su destitución definitiva del cargo de Fiscal de Materia; es decir, cuando la accionante, se encontraba con detención preventiva y por lo tanto correspondía se le notifique de manera personal en el Centro de Rehabilitación “Palmasola” de Santa Cruz, tomando en cuenta lo dispuesto por la “SC 1691/2010-R de 25 de octubre”, por encontrarse en una situación especial.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1) El art. 58.II de la LOMP
- denegó
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- el accionante, en su memorial de recurso jerárquico no consignó correo electrónico, por lo que se procedió a la notificación en el tablero, conforme al artículo mencionado, al ser la Fiscalía General del Estado un Tribunal de última instancia a nivel nacional con sede en Sucre, por lo que las partes tienen la obligación del hacer el seguimiento de sus causas, recurriendo de forma personal o a través de sus representantes.
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15
- existe una situación particular en este caso que es que el imputado hoy accionante, se encontraba detenido preventivamente; situación que hace aplicable el art. 163 del CPP, por lo que no tuvo conocimiento del referido Auto de Vista, y por ende, tampoco pudo formular el recurso de casación
- todos los trámites y procesos
- CONFIRMAR en todo