SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0321/2017-S2
Fecha: 03-Abr-2017
existe una situación particular en este caso que es que el imputado hoy accionante, se encontraba detenido preventivamente; situación que hace aplicable el art. 163 del CPP, por lo que no tuvo conocimiento del referido Auto de Vista, y por ende, tampoco pudo formular el recurso de casación
De lo que se colige que la accionante, evidentemente se encontraba en una situación especial o particular (con detención preventiva) en el momento en el que se emitió la Resolución Disciplinaria de 2 de mayo de 2013 (por parte de la autoridad sumariante), y la Resolución Jerárquica FGE/RJGP/DSL 141/2013 (suscrita por el Fiscal General del Estado); no obstante, esta situación especial no implica que éste Tribunal de manera automática tenga que aplicar el razonamiento constitucional emitido en la SC 1691/2010-R de 25 de octubre, que dice: “…si bien el accionante en su memorial de apelación señaló domicilio procesal en Secretaría de Cámara de Sala, que fue donde se lo notificó mediante cédula, al no haber acudido a notificarse personalmente como correspondía; existe una situación particular en este caso que es que el imputado hoy accionante, se encontraba detenido preventivamente; situación que hace aplicable el art. 163 del CPP, por lo que no tuvo conocimiento del referido Auto de Vista, y por ende, tampoco pudo formular el recurso de casación, aspectos que no fueron advertidos por las autoridades judiciales demandadas, pese a que el agraviado interpuso incidente de nulidad; deviniendo sus actos en lesivos al derecho a la defensa y al debido proceso…”; sino que para ello debe verificar previamente si los hechos denunciados y resueltos en aquel entonces son análogos o similares a los actuales, así como también verificar la pertinencia de su aplicación.
En este entendido, de la revisión del fallo constitucional precedentemente citado, se tiene que los hechos expuestos y resueltos por la misma recaen sobre la presunta lesión de derechos por la notificación efectuada en el tablero de la Secretaría de la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, con el auto de vista que resolvió el recurso de apelación restringida interpuesta por el accionante contra la sentencia condenatoria, en momentos en los que su persona se encontraba detenida preventivamente y por cuya razón no pudo apersonarse ante el tribunal de alzada a tomar conocimiento de dicha Resolución.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1) El art. 58.II de la LOMP
- denegó
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- el accionante, en su memorial de recurso jerárquico no consignó correo electrónico, por lo que se procedió a la notificación en el tablero, conforme al artículo mencionado, al ser la Fiscalía General del Estado un Tribunal de última instancia a nivel nacional con sede en Sucre, por lo que las partes tienen la obligación del hacer el seguimiento de sus causas, recurriendo de forma personal o a través de sus representantes.
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15
- existe una situación particular en este caso que es que el imputado hoy accionante, se encontraba detenido preventivamente; situación que hace aplicable el art. 163 del CPP, por lo que no tuvo conocimiento del referido Auto de Vista, y por ende, tampoco pudo formular el recurso de casación
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