SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0321/2017-S2
Fecha: 03-Abr-2017
todos los trámites y procesos
Los cuales no resultan ser análogos a los que ahora se denuncian; toda vez, que en la actualidad no se trata de un proceso penal en el que se hubiera interpuesto recurso de apelación contra una sentencia condenatoria, sino más bien de un proceso disciplinario donde se emitió resolución jerárquica que por mandato legal fue notificada en el tablero de la Fiscalía General del Estado; por lo que no corresponde aplicar dicho precedente o extenderlo citado al caso presente, ya que de hacerlo implicaría modificar el mandato previsto en el art. 58.II de la LOMP, que manera taxativa e imperativa establece que: “…En todos los trámites y procesos que sean de conocimiento de la Fiscalía General del Estado, las notificaciones se practicarán siempre en su tablero y/o correo electrónico que la parte hubiere puesto en conocimiento”.
No obstante, la citada SCP 0657/2016-S2, glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sí resolvió una problemática similar a la actual, emergente también de un proceso disciplinario seguido al interior del Ministerio Público, donde se notificó al accionante en el tablero de la entidad con la resolución jerárquica y donde se desarrolló un razonamiento mediante el cual se reconoció la validez de las notificaciones efectuadas en el tablero de la Fiscalía General del Estado, más concretamente de la notificación de una resolución de recurso jerárquico, por lo que corresponde aplicar dicho precedente a la presente causa por ser análogo con los hechos hoy denunciados.
En este entendido, de los datos cursantes en obrados, se tiene que el abogado de la parte accionante, reconoció expresamente en su memorial de amparo constitucional, así como en la audiencia de garantías, que tenían conocimiento que la Resolución Disciplinaria de 2 de mayo de 2013, fallo de primera instancia, la misma fue impugnada por el Ministerio Público, y que la cual llegó ante el Fiscal General del Estado para su consiguiente resolución; lo que quiere decir, que la accionante tomó conocimiento del trámite de impugnación, ya que incluso fue notificada el 10 de mayo de 2013, con el proveído de traslado del recurso de 9 del mismo mes y año (tal como asevera el Fiscal General del Estado en su informe escrito, que no fue negado ni desmentido por la accionante); empero, voluntariamente decidió no asumir defensa, puesto que ante el traslado del recurso jerárquico mencionado, no hizo conocer sus argumentos ni su correo electrónico, para fines de notificación tal como lo dispone el art. 58.II de la LOMP.
No obstante, ante la falta de señalamiento de su correo electrónico, la accionante tenía la carga procesal de apersonarse ante la Fiscalía General del Estado, o en su caso su abogado o representante, para conocer la resolución jerárquica a emitirse dentro su proceso disciplinario; toda vez, que las notificaciones efectuadas en esta entidad, por mandato legal son públicas y por lo tanto pueden ser conocidas por los abogados o representantes de los interesados; empero, al no haber obrado la accionante en ese sentido provocó voluntariamente su propia indefensión.
Omisión que no puede ser justificada en la actualidad por la accionante, con el argumento que se encontraba con detención preventiva, ya que habiendo conocido que la resolución de primera instancia fue impugnada, correspondía hacer el seguimiento correspondiente a su trámite, por intermedio de su abogado o sus representantes ante la Fiscalía General del Estado, con la finalidad de asumir conocimiento de la decisión asumida y no esperar que pasen previamente varios meses y años, con la finalidad de dejar sin efecto una diligencia de notificación totalmente válida.
En tal sentido, como la accionante no hizo conocer su correo electrónico, dentro del recurso jerárquico a tramitarse ante el Fiscal General del Estado, es que se procedió a notificarle con la Resolución Jerárquica FGE/RJGP/DSL 141/2013, en el tablero de la entidad fiscal, conforme lo dispone el art. 58.II de la LOMP, por ser la última instancia del proceso disciplinario a nivel nacional con sede en Sucre, razón por lo que esta diligencia resulta ser plenamente válida, y no vulnera derechos y garantías de la accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1) El art. 58.II de la LOMP
- denegó
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- el accionante, en su memorial de recurso jerárquico no consignó correo electrónico, por lo que se procedió a la notificación en el tablero, conforme al artículo mencionado, al ser la Fiscalía General del Estado un Tribunal de última instancia a nivel nacional con sede en Sucre, por lo que las partes tienen la obligación del hacer el seguimiento de sus causas, recurriendo de forma personal o a través de sus representantes.
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 15
- existe una situación particular en este caso que es que el imputado hoy accionante, se encontraba detenido preventivamente; situación que hace aplicable el art. 163 del CPP, por lo que no tuvo conocimiento del referido Auto de Vista, y por ende, tampoco pudo formular el recurso de casación
- todos los trámites y procesos
- CONFIRMAR en todo