SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0328/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0328/2017-S1

Fecha: 12-Abr-2017

de sueldos devengados

Asimismo, en virtud a la Conminatoria indicada, el Departamento Legal de la UAGRM, emitió el Informe 0050/2017, el cual recomienda instruir al Jefe de RR.HH. que: Se proceda con la reincorporación de Luis Enrique Alvarez Oliva a su fuente laboral, en el mismo puesto que ocupaba, hasta la fecha de finalización señalada en el Memorándum 1369/2016 y Contrato de Trabajo a Plazo Fijo  PF473/2016, manteniendo su antigüedad y demás derechos que corresponden por ley; “…Proceder con el pago de sueldos a partir de la fecha de reincorporación, toda vez que la reposición de sueldos devengados al que se refiere la citada conminatoria, debe ser objeto de determinación por parte del juez de materia de trabajo, conforme el jurisprudencia constitucional emitida al respecto…” (sic).

En ese entendido, se tiene que existe un contrato a plazo fijo suscrito por el accionante y la UAGRM, con una duración desde el 1 de septiembre de 2016 al 28 de febrero de 2017, para desempeñar funciones de Profesional III en dicha institución; por cuanto, el mismo se sujeta a un plazo definido entre ambas partes para su culminación, existiendo como causal de rescisión anticipada de acuerdo a su cláusula sexta ‘‘si el contratado incurre en una de las causales contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo y 9ª de su Decreto Reglamentario o si contraviene los artículos del presente contrato o comete faltas penadas por el reglamento interno de Personal y otras disposiciones legales en vigencia” (sic), por cuanto la rescisión de la relación laboral entre la entidad demandada y Luis Enrique Alvarez Oliva fue de manera injustificada, al haberle despedido por racionamiento de personal y control de sueldos y planillas, la cual no se circunscribe a ninguna de las causales de despido anticipado establecidas en el mismo contrato; por lo que, el impetrante de tutela a fin de que sus derechos sean restituidos acudió previamente a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; sin embargo, a pesar de la aludida Conminatoria que emitió, no se le restituyó a su fuente de trabajo.

En este sentido, de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos III.1, III.2, III.3, y III.4 del presente fallo constitucional, de acuerdo al nuevo modelo del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, el cual ha previsto como uno de sus fines la protección y ejercicio de los derechos  fundamentales y garantías constitucionales, entre ellos el del trabajo y la estabilidad laboral, que en virtud a la especial atención que merece por las instituciones estatales y privadas, la Constitución Política del Estado, como la Ley General del Trabajo y el DS 0495, previenen que cuando se verifica la vulneración de dichos derechos, se activan las instancias administrativa, ordinaria y constitucional, está última, a fin de garantizar su restitución inmediata, en consecuencia en el caso de incumplimiento de las conminatorias emitidas por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, dependientes del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, este Tribunal debe verificar si dichas resoluciones se enmarcan en el debido proceso, a fin de que sean ejecutadas de manera inmediata por las instituciones y personas particulares demandadas, efectivizando así los fines del Estado, de garantizar el ejercicio de los derechos y garantías como el de materializar la justicia social, en el marco del vivir bien.

En consecuencia, en el presente caso, al haberse evidenciado la vulneración de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral del accionante, la Conminatoria JDTSC/CONM 090/2016, emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en favor del accionante, se enmarca en el debido proceso, al haber cumplido con el trámite previo a emitir la conminatoria; asimismo, al establecer que hubo despido injustificado, y que correspondía que el contrato concluya de acuerdo al plazo establecido en el mismo; por lo que, es plenamente ejecutable.

Asimismo, corresponde considerar que, si bien, la autoridad demandada, en audiencia presentó a través de sus apoderados tanto el Informe del Departamento Legal de la UAGRM, signado como Informe 0050/2017, el cual recomienda instruir al Jefe de RR.HH. que se proceda con la reincorporación de Luis Enrique Alvarez Oliva a su fuente laboral, como el Memorándum de Reincorporación 63/2017, emitida por el mismo servidor público de la referida entidad, desde el 3 de enero hasta el 28 de febrero de 2017, este no fue puesto a conocimiento del impetrante de tutela, quien se ratificó y amplió en la acción de amparo constitucional interpuesta, manteniendo su solicitud de reincorporación a su fuente laboral; por lo que, no se superaron las vulneraciones denunciadas por el mismo, lo contrario hubiera sido si la mencionada restitución se la habría notificado al accionante, a fin de que incluso este se manifieste por el desistimiento de la acción de amparo constitucional, lo cual no sucedió en el presente caso.