SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0335/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0335/2017-S1

Fecha: 19-Abr-2017

1)

Paty Yola Paucara Paco, Magistrada de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, mediante informe presentado el 5 de mayo de 2016, cursante de fs. 172 a 174 vta., manifestó que: 1) Respecto a la presunta lesión del derecho a ser oído y a la igualdad de las partes, por una supuesta falta de traslado con el memorial de apersonamiento de los Representantes de la Federación Sindical Única de Trabajadores Campesinos de Santa Cruz, debió ser reclamada oportunamente cuando se notificó con el Decreto de 3 de junio de 2015; vale decir, con la providencia que decreta autos para sentencia, cuya diligencia consta a fs. 402 del cuaderno de autos; además que dicho actuado no incorporó ningún medio probatorio determinante al proceso; toda vez que, el referido apersonamiento se realizó en calidad de control social; 2) En cuanto a la supuesta falta de fundamentación respecto a la aplicación de la LSNRA y el          DS 29215, no especifica que puntos carecerían de esta formalidad. Asimismo, manifestó que no corresponde al Tribunal Agroambiental emitir pronunciamiento sobre la constitucionalidad del DS 1697, acción promovida por el ahora accionante, cuyo rechazo por el ente administrativo fue confirmado por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante AC 0303/2014-CA de 5 de septiembre; 3) El accionante pretende que el Tribunal de garantías realice una nueva valoración de la prueba presentada, aspecto que no corresponde a la jurisdicción constitucional; 4) No se especificaron los aspectos contemplados en la demanda que no habrían sido prefijados en la sentencia, como tampoco se precisó respecto a la omisión de resolución de la FES; y, 5) El proceso contencioso administrativo, es un trámite de puro derecho, lo que significa que únicamente se realiza el control de legalidad al proceso de saneamiento realizado por el INRA; empero, las pruebas indicadas por el accionante merecieron compulsa en dicha instancia, no pudiendo el Tribunal Agroambiental, valorar pruebas que no fueron insertadas durante el proceso de saneamiento. En mérito a dichos argumentos, pidió se deniegue la tutela.

El debido proceso, tiene una triple dimensión: 1) Como principio de la función jurisdiccional, que rige todos los actos de los operadores de justicia (en los ámbitos judicial, administrativo y disciplinario) en la resolución de las causas sometidas a su decisión; 2) Como derecho subjetivo, que le asiste a cada individuo, de exigir la recta administración de justicia, un proceso en el cual no haya negación o quebrantamiento de lo que cada uno tiene jurídicamente reconocido o asignado; y,                3) Como garantía jurisdiccional, destinada a suministrar a los individuos el amparo necesario para la salvaguarda de sus derechos con motivo del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado.

Como se tiene señalado precedentemente, el debido proceso está destinado a proteger al ciudadano de los posibles abusos y/o arbitrariedades de las autoridades, como resultado de sus actuaciones u omisiones procesales, en la aplicación de las normas sustantivas, y en las decisiones que se adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas. En este último caso, cobra especial importancia, el derecho a una resolución debidamente fundamentada y motivada.

1. CONCEDER en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto la Sentencia Agroambiental Nacional S1° 85/2015 de 9 de octubre, emitida por la Sala Primera del Tribunal Agroambiental, disponiendo se proceda a emitir otra resolución en la que se pronuncien expresamente sobre lo extrañado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.