SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0335/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0335/2017-S1

Fecha: 19-Abr-2017

a)

Ahora bien, respecto a la presunta lesión al derecho a ser oído y el de igualdad de las partes, como consecuencia de no haberse corrido en traslado dicho apersonamiento, se deben realizar las siguientes consideraciones: a) Las partes del proceso conforme a la norma prevista en el art. 27 del Código Procesal Civil (CPC) aplicable al caso por mandato del art. 78 de la LSNRA, son el demandante, demandado y los terceros, estos últimos, al tener interés legítimo, quedan vinculados a los efectos de la sentencia o resolución; b) El art. 241.II y III, con relación al 26.II.5 de la Norma Suprema, reconoce a la sociedad civil, el derecho de ejercer el control social a la gestión pública en todas las instituciones del Estado, especialmente en lo referente a la calidad de los servicios, de manera que dicha participación está destinada a transparentar el ejercicio de la función pública, sin que para ello tenga que exigirse la acreditación de un interés directo con el asunto particular; y, c) La FSUTCDSC, como organización de la sociedad civil, al no estar involucrado en el proceso de saneamiento agrario, no puede ser calificada como parte del proceso.

Asimismo, se debe tomar en cuenta que el apersonamiento realizado por la organización social de referencia, no está dirigido a controvertir ningún derecho o interés con alguna de las partes del proceso, sino a controlar el ejercicio de la función jurisdiccional desempeñada por el Tribunal Agroambiental, en términos de celeridad y transparencia en el marco del principio de participación ciudadana contemplado en el art. 178 de la CPE; de manera que el memorial presentado no está sujeto a una respuesta de las partes, ni mucho menos puede dar lugar a la dúplica y réplica conforme pretende el ahora accionante.

A partir de las consideraciones precedentes, se concluye que no se puede alegar lesión del derecho a ser oído, mucho menos a la igualdad de las partes con relación a este actuado procesal de apersonamiento de la FSUTCDSC y la admisión del mismo; toda vez que, no constituye un trato preferente o ventajoso para alguna de las partes en desmedro de la otra. Finalmente la fundamentación y motivación extrañada, conforme al Fundamento Jurídico III.4 de la presente resolución, no resulta exigible a este tipo de proveídos, que no definen derechos, ni ponen fin a un proceso o una etapa de este.

En cuanto al derecho a la igualdad jurídica, presuntamente lesionado por la Sentencia Agroambiental Nacional S1° 85/2015 de 9 de octubre de 2014, por ser contradictoria con su análoga S1 084/2015 de 5 de octubre, que otorgaría un trato diferenciado frente a situaciones y antecedentes fácticos similares; corresponde manifestar que, en efecto, los fallos emitidos por el máximo Tribunal de una jurisdicción, conllevan una vinculatoriedad vertical, vale decir, para los Jueces y Tribunales jerárquicamente inferiores; y, horizontalmente vinculan a su emisor, de manera que este último, por regla no podrá apartarse de sus propios razonamientos de decisión ante precedentes fácticos idénticos, esta sujeción tiene que ver con la seguridad jurídica en cuanto a la predecibilidad de las formas de resolver frente a casos similares. Excepcionalmente es viable dicho alejamiento, a condición de expresar los motivos determinantes del cambio de razonamiento.

Asimismo, a efectos de determinar la similitud de los precedentes fácticos, entre el caso analizado y lo resuelto por el Tribunal Agroambiental mediante Sentencia Agroambiental Nacional S1 084/2015, esta semejanza debe comprender tanto a los antecedentes que dieron lugar a las resoluciones administrativas impugnadas en la vía contenciosa administrativa, sus fundamentos y la decisión que contienen; empero, dichos aspectos no fueron identificados con precisión por el ahora accionante, quien se limitó a señalar que, en la primera resolución se realizó una individualización de la prueba, se valoró lo referido a la función económico social, dando un trato diferenciado a la problemática de desplazamiento en el área de BOLIBRAS; en estas circunstancias, el Juez constitucional, no cuenta con los elementos que le permitan realizar dicho análisis.

En cuanto a la fundamentación y motivación coherente, de acuerdo a lo manifestado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, estos constituyen requisitos formales que debe observar toda resolución; en tanto que la congruencia, está referida al deber de resolver o pronunciarse sobre todos y cada uno de los agravios denunciados; de manera que, cuando se alega la incongruencia del fallo por falta de pronunciamiento a los agravios expuestos en la demanda, debe entenderse que el Tribunal Agroambiental habría actuado  intra petita. La situación es diferente cuando se alega que la fundamentación y motivación resulta insuficiente, en cuyo caso se entiende que dicho Tribunal resolvió los agravios, pero la exposición de los motivos de la decisión, son escasos para comprender las razones de la misma; y finalmente la incorrecta fundamentación se produce cuando entre la cita de las disposiciones y los motivos no existe correspondencia, situación en la que se operaria incoherencia interna al igual que cuando no existe coincidencia entre lo fundamentado, lo analizado y resuelto.

En el contexto referido, no resulta razonable alegar falta de fundamentación y motivación con relación a una decisión; y, al mismo tiempo denunciar que no se emitió ningún pronunciamiento, pues la primera implica que existiendo una decisión, no se expresó el sustento normativo ni los motivos para decidir, en tanto que la segunda es la ausencia de toda decisión y consideración.