SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0335/2017-S1
Fecha: 19-Abr-2017
i)
Jhonny Oscar Cordero Núñez, Director Nacional a.i. del INRA, a través de sus representantes convencionales Carla Fedra Vargas Mendoza y María Eugenia Gareca Llano, mediante informe (sin consignar firma), cursante de fs. 273 a 276, ratificado en audiencia, manifestó que: i) El ahora accionante, no efectúa una fundamentación fáctica legal que permita establecer las vulneraciones a los derechos y garantías constitucionales, tampoco establece la relación de causalidad, expresando de qué manera se habrían producido estas vulneraciones; ii) La situación legal del predio “La Negra”, ya fue definida mediante Resolución Administrativa RA-SS 2363/2014 de 19 de noviembre, declarando la ilegalidad de la posesión de Carlos Federico Enríquez Balderrama y el consiguiente desalojo; la misma que, habiendo sido impugnada en demanda contenciosa administrativa, fue declarada improbada mediante Sentencia Agroambiental Nacional S1° 85/2015 de 9 de octubre; iii) Respecto a la supuesta vulneración del derecho a la igualdad de las partes, por la falta de traslado con el apersonamiento efectuado por la FSUTCDSC, el accionante no expresa ninguna relación de causalidad, además se debe tomar en cuenta que este actuado, no define ningún derecho; iv) Al haberse identificado la sobrepocisión del área con relación al área de BOLIBRAS, se tiene que es una posesión ilegal; por lo que, no se puede reconocer un derecho a la propiedad agraria respecto a una superficie que no cumple los preceptos legales, tratándose de un tema de relevancia nacional; y, v) De acuerdo al Informe Técnico Complementario al Diagnostico DDSC COI INF N° 2150/2013 de 8 de octubre, el antecedente agrario 29650, correspondiente al predio “La Negra” se encuentra desplazado a ochenta y tres kilómetros al oeste del predio mensurado; por lo que, en aplicación del DS 1697, se deben considerar únicamente las superficies que cuenten con antecedente agrario sustanciado ante el exConsejo Nacional de Reforma Agraria, las demás posesiones son ilegales. A manera de conclusión pidieron se deniegue la tutela.
Cabe precisar que: i) Fundamentar un acto o una resolución, implica indicar con precisión la norma que justifica la emisión del acto o de la decisión en uno u otro sentido; y, ii) Motivar una resolución, consiste en describir las circunstancias de hecho que hacen aplicable la norma jurídica al caso concreto. La motivación explica la manera en que se opera la adecuación lógica del supuesto de derecho a la situación subjetiva del particular; por lo que, deben señalar con precisión las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se tuvieron en consideración para asumir dicha decisión; siendo necesario además, que exista adecuación y coherencia entre los motivos aducidos y las normas aplicables; es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.
De esta manera, en cuanto a la denuncia de falta de pronunciamiento y la ausencia de fundamentación y motivación, referente a los “agravios” expuestos en el I.4, I.6, I.8, I.9, I.10, I.11 y II de la demanda contenciosa administrativa planteada por el ahora accionante contra la Resolución Administrativa RA-SS 2363/2014 de 19 de noviembre, se concluye que: i) Si bien el ahora impetrante de tutela, expuso los temas señalados, lo hizo en calidad de referencias previas, por lo que no constituyen una exposición de agravios; ii) A partir de las referencias indicadas, delimitó su demanda en el apartado “II. Fundamentación técnico legal…”(sic), de manera que el control de legalidad debía circunscribirse a estos puntos; y, iii) En el caso en revisión, se advierte que los demandados, resolvieron todos estos agravios de manera fundamentada y motivada; no pudiendo alegarse vulneración al debido proceso por incongruencia.
Respecto a lo manifestado en el apartado VI.3.2 de la demanda de acción de amparo constitucional, mediante el cual se expresa que los agravios denunciados en el I.7 del memorial de demanda contencioso administrativo, respecto que el Informe en Conclusiones del proceso de saneamiento, no realizó un análisis integral de lo verificado en campo, no se valoraron las transferencias y de que la Resolución Administrativa carece de fundamentación, así como la falta de aplicación del principio de favorabilidad; los mismos habrían sido “inadecuadamente resueltos” por los demandados. Dicha exposición, no cumple mínimamente con la carga que le asiste al accionante de expresar de manera clara y precisa los hechos o actos que considera lesivos, los derechos y/o garantías vulnerados y la relación de causalidad entre ambos, es decir, de qué manera se produce la lesión; no siendo suficiente manifestar que no se resolvió de manera adecuada, por lo que la ausencia de estos elementos, impiden al Juez constitucional realizar un análisis de los mismos.
Similar situación a lo manifestado precedentemente, se presenta cuando en el apartado VI.3.3 del memorial de demanda de acción de amparo constitucional, refiere que los “aspectos contemplados con fines ilustrativos” en la demanda contenciosa administrativa referidos a que la tierra es de quien la trabaja, siendo un elemento fundamental para la comprobación de este principio la verificación en campo; y, que el INRA estableció la ubicación de los expedientes 57125 y 57127 (BOLIBRAS) en un área, cuya gran parte fue titulada con anterioridad. Que a partir de ello, se pretendió reflejar la existencia de dudas sobre la verdadera ubicación del predio “La Negra”; toda vez que, nunca se realizó trabajos de campo, sobre los cuales debió recaer el control de legalidad; empero, no habrían sido adecuadamente prefijados por los demandados, derivando en la emisión de una Sentencia Agroambiental Nacional “antitécnica”; sin embargo, el accionante no expresó los derechos fundamentales, tampoco precisó la relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la lesión causada al derecho o garantía. Pues se debe tener en cuenta que el cumplimiento de esta exigencia no se reduce a enumerar artículos, sino a explicar desde el punto de vista causal, cómo esos hechos han lesionado el derecho en cuestión. Ante la ausencia de estos, tampoco es posible ingresar en su análisis, mucho menos emitir un juicio de constitucionalidad.
En el punto VI.3.4 de la demanda de acción de amparo constitucional, se cuestiona a los Magistrados demandados, que respecto a la determinación de la Función Económica Social (reclamados en el memorial de réplica), se limitaron a reiterar lo expresado en la Resolución Administrativa impugnada; sin embargo, no se realizó una especificación de los requisitos legales que consideraron incumplidos, para dar lugar a la declaración de ilegalidad de la posesión del predio “La Negra”. Empero, analizado la supuesta omisión de resolución de los agravios expuestos en el memorial de réplica y falta de fundamentación y motivación, se colige que los argumentos allí expuestos, están referidos a la falta de acreditación técnica por parte del INRA con relación a la ubicación precisa del predio en cuestión, a efectos de desconocer el derecho propietario del actor; en tal sentido este aspecto está relacionado, con el análisis realizado sobre el desplazamiento del predio.
Respecto a una presunta omisión valorativa de las pruebas, en la que hubiesen incurrido los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Agroambiental; debemos tomar en cuenta que el contencioso administrativo, es un juicio contradictorio de puro derecho sobre los cuestionamientos a la eficacia jurídica de los actos y resoluciones administrativas, en este caso del INRA, en cuanto a su sometimiento al régimen jurídico aplicable, por lo que no es admisible, la discusión sobre elementos probatorios que no fueron incorporados durante la sustanciación del trámite o procedimiento administrativo; empero, el Tribunal está obligado a pronunciarse de manera fundamentada sobre cada uno de los medios probatorios ofrecidos ya sea analizando su valoración en el proceso administrativo o desestimándolos de manera fundamentada. Al no haber obrado de esta manera, los demandados incurrieron en lesión del debido proceso en su elemento de valoración probatoria y el principio de congruencia, por falta de pronunciamiento sobre estos elementos.
- acción de amparo constitucional
- I.4
- Fragmento 3
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- I.3 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.
- ñandereko
- celeridad
- se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución
- El Estado garantiza el derecho al debido proceso
- dicte una resolución resolviendo una situación jurídica
- III.5. La congruencia entre lo demandado y lo resuelto
- III.5. El proceso contencioso administrativo en materia agraria
- III.6. Análisis del caso concreto
- a)
- REVOCAR en parte
- 2.