SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0340/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0340/2017-S2

Fecha: 03-Abr-2017

1)

Luis Antonio Revilla Herrero, Alcalde demandado, a través de su abogado y apoderado, por informe cursante de fs. 130 a 138 vta., y en audiencia, manifestó que: 1) La adjudicación con el lote ubicado en la Urbanización de Villa Ayacucho, no compensa una afectación pendiente y por ende fue otorgada sin un respaldo legal, puesto que no siendo evidente el sustento que la motivó, no amerita que se efectúe expropiación alguna; 2) La adjudicación además de no haber cumplido con el ordenamiento jurídico administrativo vigente en su momento, tampoco cumplió con la autorización legislativa, por ello la transferencia del mencionado lote, constituye un acto viciado dictado prescindiendo del procedimiento legalmente establecido lesionando el interés público; 3) Al no existir los respaldos técnicos ni legales, corresponde iniciar las acciones legales para la nulidad de la escritura de transferencia y la cancelación del registro en DD.RR., así como el testimonio 191/85, relativa a la escritura pública de transferencia del lote de terreno adjudicado; 4) No es posible manejar por separado la expropiación de 1976, y la solicitud de expropiación del predio adjudicado realizada por el accionante, pues la adjudicación se efectuó en mérito a la supuesta expropiación del lote de Kantutani, por lo que no habiéndose verificado que existió afectación alguna que haya merecido la transferencia analizada, deberá ser dejada sin efecto, no siendo procedente ningún tipo de expropiación, debiéndose tomar las acciones legales para la recuperación del predio transferido; 5) La acción de amparo no procede cuando se trata de derechos controvertidos y lo que pretende el accionante es que el Tribunal de garantías se pronuncie sobre el reconocimiento judicial de derechos de propiedad contrapuestos, que corresponde a la jurisdicción ordinaria; 6) Mediante informe 124/2015 de 16 de diciembre, emitido por la Unidad de Seguimiento y Archivo General del Municipio, mencionó que de la revisión de antecedentes de la Resolución Municipal 0859, no se encontró ninguno y de la revisión en registros actuales e históricos de DD.RR., mediante cite DGAJ-DAL 117/2015, se pudo constatar que no existe ningún registro de derecho propietario del predio con una superficie de 360 m2, ubicado en la zona de Kantutani, a nombre del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, ni del accionante; aspecto que genera la improcedencia de la acción tutelar por hechos controvertidos; y, 7) El accionante tenía la posibilidad de acceder a la vía del proceso contencioso administrativo; y en relación al petitorio, no se puede revocar una Resolución Municipal y menos ordenar un pago por expropiación, al haberse generado la misma por vulneración de la Constitución Politica del Estado, y las normas vigentes; en consecuencia, pide se declare la improcedencia o si ingresa al fondo se deniegue al tutela solicitada.