SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0340/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0340/2017-S2

Fecha: 03-Abr-2017

III.3.1.   En relación al principio de congruencia

De forma previa, cabe señalar que de conformidad al entendimiento jurisprudencial mencionado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el principio de congruencia es entendido como la estricta correlación que debe existir entre lo pedido por el accionante y lo resuelto por la autoridad demandada; lo que implica que el fallo que ésta última emita, debe responder a la pretensión jurídica, expresión de agravios o los cuestionamientos formulados por las partes procesales; así también, establece la concordancia que debe existir en todo el contenido de la respectiva resolución; es decir, entre la parte considerativa y la dispositiva, cuyos considerandos y razonamientos deben guardar la armonía debida.

En ese contexto, de una lectura del recurso jerárquico interpuesto por el accionante, esta jurisdicción constitucional pudo evidenciar que respecto a los cuestionamientos relativamente sustentados y expresados contra la RA 007/2016, emitida por el Director General de Asuntos Jurídicos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, y que se encuentran identificados en la Conclusión II.8 de este fallo constitucional, el Alcalde demandado, pese a identificar los contenidos mínimos de esos cuestionamientos en el segundo considerando de su Resolución, no emitió un pronunciamiento puntual respecto de cada uno de ellos; es así que no se advierte por ejemplo, una manifestación expresa sobre la denuncia realizada en el marco del principio de la seguridad jurídica, respecto al incumplimiento de requisitos, formalidades y procedimientos establecidos para la enajenación de bienes dominio público; asimismo, no se tiene una referencia concreta respecto al cuestionamiento que se hace del derecho propietario del accionante, presumiéndose su inexistencia, lo que implicaría una valoración alejada del principio de proporcionalidad previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo; así como tampoco se tiene un pronunciamiento apropiado en función a las aseveraciones realizadas por el accionante, respecto al tercer cuestionamiento identificado en su recurso con relación al derecho a la defensa y a la petición, en el marco de los actos administrativos de carácter definitivo.

Por consiguiente, los aspectos descritos, demuestran la existencia de una indudable falta de concordancia entre los puntos claramente impugnados en el recurso jerárquico planteado por el accionante, y lo expresamente resuelto por el Alcalde demandado en su Resolución Ejecutiva 213/2016, ahora cuestionada, situación que deriva en la evidente lesión del derecho al debido proceso en su componente relativo a la congruencia, la misma que debía contener la Resolución mencionada; toda vez, que como ya se tiene precisado, ésta no respondió a todos los cuestionamientos realizados, circunstancia por el cual este Tribunal se encuentra habilitado para conceder la tutela solicitada respecto a este argumento.