SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0340/2017-S2
Fecha: 03-Abr-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que mediante la Ordenanza Municipal (OM) 109/76 de 13 de septiembre de 1976, emitida por la entonces Alcaldía Municipal de La Paz, se produjo la expropiación de su inmueble ubicado en el sector de Kantutani; luego de ello, por Resolución Municipal 0859, se dispuso adjudicarle por compensación, un terreno de 360 m2, ubicado en la Urbanización Villa Ayacucho (hoy sector de Achumani), manzano Z “(prima)”, lote 7, suscribiéndose la minuta de adjudicación y protocolizándola mediante escritura pública 191/85 de 29 de julio de 1985, documento público con el que se registró su derecho propietario -en Derechos Reales (DD.RR.)-, bajo el asiento A-1 de la matrícula computarizada 2.01.0.99.0144863, y que cuenta con el catastro y otros, pagando incluso los impuestos de ley.
Señala que en julio de 2013, se inauguró el “Parque de las Cebras”, el que afectaba y se encontraba sobrepuesto al inmueble dado en compensación, por lo que solicitó al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, un informe pidiendo la designación de la ubicación de dicho bien, emitiéndose el informe DATC-UACT 01496/2013, que establece que efectivamente su inmueble se encontraba afectado con el parque referido; es así que por nota de 18 de octubre de 2013, solicito al indicado Municipio, el cambio de uso de suelo y/o alternativamente la permuta por otro lote similar, habiendo emitido la Comisión para Cambio de Uso de Suelos, su informe por el que no recomienda la procedencia del cambio de uso de suelo, derivando su trámite a la Oficialía Mayor de Planificación para el Desarrollo, la que mediante informe OMPD-AL 0031/2014, determinó que sobre su inmueble, al ser propiedad privada inmersa en el “Parque de las Cebras”, correspondía realizar la expropiación respectiva; por lo que se remitió el trámite a la Sub Alcaldía de la Zona Sur para efectivizar la expropiación, la que señaló que no contaba con el presupuesto disponible para ello, debiendo gestionarse su procedencia por otras instancias del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, para brindar una solución; estableciendo asimismo, que dicho bien debía ser expropiado.
Luego de ello, la Directora de Asesoría Legal del referido Municipio, sin explicación alguna le solicitó que adjunte la documentación del derecho propietario del inmueble que le fue expropiado en 1976; quien además, por Cite DGAJ-DAL 117/2015 de 27 de noviembre, pidió a la Registradora de DD.RR., se verifique el registro de su derecho propietario y de otras personas, y pese a no tener una respuesta de esa oficina, señaló que no existía registro suyo sobre algún derecho propietario; con estos antecedentes, su solicitud de cambio de uso de suelos y/o expropiación ingresó a la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la municipalidad, emitiéndose el Informe DGAJ-DAL 64/2016 de 28 de enero, por el que admitían el error de la Municipalidad al haber procedido a la construcción del “Parque de las Cebras”, afectando el inmueble de su propiedad, pretendiendo establecer sin ningún respaldo y cambiando la naturaleza del trámite y lo solicitado, de que no se habría encontrado en DD.RR., ningún registro actual o histórico de un predio de 360 m2 en el sector de kantutani, sea a nombre del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz o de accionante, señalando que ese hecho fue corroborado mediante el Cite referido, siendo que el mismo no era más que una simple solicitud que no tenía respuesta y menos constancia de haber sido tramitado ante alguna entidad, ni constancia de pago de valores o informe oficial. Así también, señala que la mencionada Dirección, pretendiendo revisar actuaciones consolidadas que datan de 1976, indica que la compensación realizada no contó con las formalidades requeridas, y según la información de DD.RR., que no existe, y que al no encontrar documentos sobre ese asunto llegó a establecer que su inmueble expropiado y la compensación ejecutada, habría sido realizado sin fundamento alguno.
Manifiesta que en base al informe DGAJ-DAL 64/2016 y repitiendo su contenido, el Director General de Asuntos Jurídicos del Municipio demandado, pronunció la Resolución Administrativa (RA) 003/2016 de 11 de febrero, por el que se rechaza la solicitud de expropiación del inmueble dado en compensación, supuestamente por no haberse podido acreditar la ubicación y transferencia a favor del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, del inmueble expropiado y ubicado en el sector de Kantutani, remitiendo incluso -la Resolución- al despacho del Alcalde demandado para que emita la Resolución abrogatoria de la Resolución Municipal “859/1985” de adjudicación por compensación; dicha Resolución se fundamenta en la verificación que se habría realizado en DD.RR., de la inexistencia del registro de su derecho propietario solicitado por Cite DGAJ-DAL 117/2015, sin percatase que hasta la fecha no existe respuesta de DD.RR.
Contra la RA 003/2016, interpuso recurso de revocatoria, emitiéndose la RA 007/2016 de 28 de marzo, por el mismo Director, desestimando el mismo, con el ilegal argumento de que la Resolución recurrida no podía considerarse como un acto administrativo definitivo que sea susceptible de impugnación, porque únicamente constituye una respuesta a la solicitud de expropiación presentada, estando supeditado a otra resolución ulterior según dicho criterio errado.
A su vez, contra esta decisión, planteó recurso jerárquico, pronunciando el Alcalde demandado, la Resolución Ejecutiva 213/2016 de 4 de julio, por la que revoca la RA 007/2016, del recurso de revocatoria y revoca parcialmente la RA 003/2016, confirmando el rechazo a su solicitud de expropiación, instruyendo a la Dirección General de Asuntos Jurídicos, el inicio de acciones legales para dejar sin efecto la adjudicación realizada mediante Resolución “859” a su favor; fallo emitido que contiene un escueto fundamento, es incongruente e inmotivado, que resume y repite los argumentos y resoluciones anteriores, sin tomar en cuenta los aspectos que corresponden a la viabilidad de su pedido de expropiación del inmueble adjudicado y sin considerar el informe legal DGA/DPJ/UDL 125/2016 de 31 de marzo, emitida por la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, que cuestiona y analiza el errado informe DGAJ-DAL 64/2016, determinando ser inviables las conclusiones y recomendaciones allí arribadas; además esa Resolución establece que la adjudicación del inmueble realizada a su favor, debió contar con autorización del “Congreso Nacional”, lo que en su criterio inviabiliza reconocer la legalidad de dicha adjudicación, siendo que la misma deviene de un proceso de expropiación de 1976.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- “`…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador,
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- III.3.
- III.3.1. En relación al principio de congruencia
- III.3.2. En relación a la falta de fundamentación
- CONFIRMAR en todo