SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0340/2017-S2
Fecha: 03-Abr-2017
II.9.
II.9. Cursa la Resolución Ejecutiva 213/2016 de 4 de julio, emitida por el Alcalde Municipal demandado, por la que revoca la RA 007/2016, y revoca parcialmente la RA 003/2016, ambas emitidas por la Dirección General de Asuntos Jurídicos, confirmando el rechazo a la solicitud de expropiación del predio adjudicado al accionante, instruyendo a la indicada Dirección, iniciar las acciones legales a objeto de dejar sin efecto la adjudicación municipal realizada a favor del accionante según Resolución Municipal 0859, fallo que en su primer considerando se hacen constar como antecedentes las RRAA 003/2016 y 007/2016, así como el recurso de revocatoria; en el segundo considerando se identifican, de forma parcial, los cuestionamientos expuestos por el accionante en su recurso jerárquico y se hace mención a la OM 109/76, por el que se dio curso a la expropiación de varios inmuebles en Kantutani; de igual modo se refiere a la Resolución Municipal 0859, por la que se adjudicó por compensación y permuta otro lote a favor del accionante en la Urbanización Villa Ayacucho, señalando el derecho propietario de la Municipalidad y su registro en DD.RR.; asimismo, se consigna el testimonio 191/85 relativo a la escritura pública por la que se formalizó la transferencia del lote de terreno adjudicado, el que fue inscrito por el accionante en DDRR; en base a estos antecedentes se india lo siguiente: 1) En el marco de la “seguridad jurídica”, respecto al accionar que realiza la administración municipal, y en el ámbito del principio de buena fe, los instrumentos legales emitidos por la entonces Alcaldía Municipal, en uso de sus facultades, promovieron un proceso de compensación por afectación y adjudicación de un lote de terreno; no obstante, es preciso aclarar que bajo el contexto del citado principio, cual es la responsabilidad que debe asumir el gobierno municipal por sus actos, está el de velar que sus decisiones cumplan con los preceptos constitucionales y legales aplicables en su vigencia; 2) Que de conformidad con la Constitución Politica del Estado de 1967, vigente a la fecha de emisión de la OM 109/76, que da pie a la Resolución Municipal 0859, se establece en el art. “…59 numeral 6, que es una atribución del Poder Legislativo autorizar la enajenación de bienes nacionales, departamentales, municipales, universitarios y de todos los que sean de dominio público; entendiéndose por enajenación, al acto jurídico por el cual se transmite a otro la propiedad de una cosa, como en la compraventa o en la permuta; [3)] Que bajo el citado contexto y tomando en cuenta que ningún acto administrativo puede ser contrario a la Constitución Politica del Estado, es evidente que la adjudicación realizada de un lote de terreno realizada [a favor del accionante en la Urbanización Villa Ayacucho], debió contar con la autorización del entonces Congreso Nacional, aspecto que inviabiliza a la fecha reconocer la legalidad de la enajenación realizada por el municipio, debiendo en consecuencia, los actores de este accionar, si así correspondiere, asumir las responsabilidades del caso, ya que la seguridad jurídica que invoca el recurrente tiene como límite la legalidad de los actos administrativos; no obstante, para dejar sin efecto todas las actuaciones al respecto y sus efectos, no sólo de índole administrativo, se tiene que acudir a la autoridad judicial competente” (sic); 4) Haciendo alusión al art. 56.I de la LPA, se indica que la decisión de su interposición pasa por la reflexión particular del demandado que se siente agraviado y no por la valorización de esta condición por la autoridad administrativa, como se observa en la RA 007/2016; 5) Mencionando el art. 56.II de la Ley referida, señala que lo expuesto en esta Resolución que considera a la RA 003/2016 de mero trámite, razón de estar supeditada a un acto administrativo posterior, es errado, pues la decisión de rechazar la solicitud de expropiación del predio adjudicado, es definitiva y vinculada de inicio a las recomendaciones emitidas por diferentes unidades organizacionales del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, como un mecanismo de solución a la problemática existente y finalmente de validez, en razón que se cuestionó la emisión de procedimientos legales en la adjudicación que dio origen al derecho propietario del inmueble del interesado; 6) Bajo ese contexto, resulta ilógico asumir que el rechazo a la expropiación asumido formalmente, estaría supeditado a la abrogación de la Resolución Municipal 0859, “…ya que esta decisión es potestativa a la autoridad que tiene el Alcalde Municipal; es decir, en el supuesto que su decisión no fuese la señalada en el Artículo Segundo de la Resolución Administrativa N° 003/2016, debería ser factible la revisión o modificación del citado rechazo, aspecto que resulta contradictorio y agraviante al interés del interesado y además, colocaría en situación de cuestionamiento y discusión tal determinación; asimismo, es evidente que no se tomó en cuenta que la Resolución Municipal N° 0859, (…) se origina en otro instrumento legal y forma parte de un conjunto de procedimientos, por una parte ejecutados en la entonces Municipalidad de La Paz, y por otra, en otras instituciones del Estado; razón por la cual, esta problemática está vinculada a la potestad judicial “ (sic); y, 7) Se hace referencia a los arts. 61, 66.IV y 68.I de la LPA.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- “`…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador,
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- III.3.
- III.3.1. En relación al principio de congruencia
- III.3.2. En relación a la falta de fundamentación
- CONFIRMAR en todo