SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0340/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0340/2017-S2

Fecha: 03-Abr-2017

concedió en parte

La Jueza Pública Civil y Comercial Decimosexta del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 097/2017 de 14 de febrero, cursante de fs. 290 a 298, concedió en parte la tutela solicitada, en relación a la fundamentación y motivación, disponiendo dejar sin efecto la Resolución Ejecutiva 213/2016, debiendo emitirse un nuevo fallo, motivando razonablemente los aspectos observados en el desarrollo de la presente Resolución, con los siguientes fundamentos: i) La SCP “…0371/2012 señala que una vez concluida la vía administrativa se abre la posibilidad de su tutela mediante el recurso acción de amparo constitucional, siendo el proceso contencioso una vía diferente y no un prerrequisito para interponer la acción de amparo, de donde se establece que se ha cumplido con el principio de subsidiariedad…” (sic); ii) Si bien no figura el nombre del accionante en la OM 109/76, de expropiación; sin embargo, se consigna la frase “y otros”, aspecto que en relación a la documentación presentada, se constata que los predios ubicados en Kantutani fueron dados en compensación por expropiación a otros ciudadanos, en el mismo sector que reclama el accionante; iii) Revisada la Resolución Ejecutiva 213/2016, ahora cuestionada, la autoridad demandada hace referencia que según la OM 109/76, a fin de dar cumplimiento al proyecto camino Kantutani-Obrajes, se declaró por causa de necesidad y utilidad pública la expropiación de varios inmuebles, por lo que a través de la Resolución Municipal 0859, se resolvió la adjudicación por compensación y permuta a favor del accionante del bien ubicado en la Urbanización de Villa Ayacucho y según el testimonio 191/85, se procedió con el registro en DD.RR.; iv) Luego de referido el derecho propietario del accionante, de forma contradictoria señala que la adjudicación realizada debió contar con autorización del entonces Congreso Nacional, aspecto que inviabilizaría reconocer la legalidad de la enajenación dispuesta por el Municipio, omitiendo fundamentar legalmente y pronunciarse motivadamente en cuanto a la razón por la cual decide desconocer lo dispuesto por la referida Ordenanza que dio lugar a la Resolución de adjudicación por compensación y permuta; en consecuencia, en la Resolución cuestionada se instruye a la Dirección General de Asuntos Jurídicos, iniciar las acciones legales a objeto de dejar sin efecto la adjudicación realizada a favor del accionante, siendo éste el fundamento de la acción tutelar; v) La autoridad demandada debió exponer los argumentos en los que sustenta que se cumplió con el principio de legalidad, pues la justificación de una determinación no consiste en emplear las mismas u otras palabras o ideas, sino en la exposición de los fundamentos o razones que justifican la aplicación de una norma y decisión determinada; vi) Lo expuesto, hace evidente la vulneración del derecho al debido proceso en relación a la exposición de los fundamentos legales, motivos y razones que debe justificar la autoridad demandada, respecto al porque desconoce la Ordenanza mencionada y luego instruye iniciar las acciones para dejar sin efecto la adjudicación posterior y desconocer finalmente el derecho propietario que dio lugar a su inscripción y consecuente publicidad en DD.RR.; y, vii) La autoridad demandada no cumplió con los presupuestos del art. 115 de la CPE, pues se limitó a hacer un resumen de las resoluciones administrativas, transcribiendo las partes que consideraban trascendentales, cuando lo que correspondía era que realicen un análisis del caso concreto desarrollando en derecho cada una de las conclusiones adoptadas, exponiendo de manera clara y precisa las razones por las que arribó a la decisión final, lo que no significa que se esté direccionando el fallo del Alcalde, en sentido de que deba mantener o modificar su determinación, sino en resguardo del derecho al debido proceso, debiendo éste fundamentar su fallo, pues corresponde a la autoridad demandada efectuar la interpretación de la legalidad ordinaria y de manera excepcional la jurisdicción constitucional para revisar si se quebrantaron principios fundamentales así como criterios de interpretación, a cuya consecuencia se hubieren vulnerado los derechos fundamentales o garantías constitucionales de una de las partes que intervienen en el proceso judicial.