SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0340/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0340/2017-S2

Fecha: 03-Abr-2017

III.3.2.   En relación a la falta de fundamentación

De acuerdo al razonamiento contenido en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, relativo a la debida motivación o fundamentación de las resoluciones, como un componente del derecho al debido proceso, a través del cual se exige que la autoridad demandada realice la exposición y el juzgamiento de los puntos demandados; es decir, de todos los hechos cuestionados y planteados por las partes intervinientes, así como una manifestación precisa de las argumentaciones pertinentes y razonables en relación a cada uno de ellos, que conduzcan a establecer las correspondientes decisiones, a fin de resolver el caso sometido a su conocimiento, haciendo conocer del mismo modo, los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una específica determinación.

En base en esa consideración jurisprudencial, así como el análisis realizado de forma precedente sobre el desconocimiento e incumplimiento del principio de congruencia, y teniendo en cuenta los antecedentes conocidos por este Tribunal, especialmente de aquellos consignados en la Conclusión II.9, y que resume la Resolución Ejecutiva cuestionada y pronunciada por el Alcalde demandado, se advierte que la misma, no cumple con las exigencias y requerimientos establecidos por la jurisprudencia constitucional mencionada en el indicado Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, careciendo por lo tanto de la debida fundamentación y motivación requerida en todo fallo que ingrese al análisis del fondo de la cuestión principal, por cuanto se evidenció que la misma, en lo que respecta a sus propias alegaciones, al margen de no hacer una manifestación expresa y puntual sobre todos los cuestionamientos expresados por el accionante, en su recurso jerárquico; consiguientemente, tampoco emitió un criterio argumentativo puntual y fundado sobre cada uno de ellos, evidenciándose una mención propia y particular de argumentos y conclusiones que denotan un apartamiento flagrante de las exigencias requeridas jurisprudencialmente, a fin de que la Resolución cuestionada contenga una clara exposición de los motivos y las razones específicas que sustenten su determinación.

Esta omisión se hace innegable en el presente caso y deviene en el incumplimiento de la debida fundamentación legal respecto de los puntos objetados, pues como se tiene señalado, el Alcalde Municipal demandado, abstrajo de su consideración y análisis, todos los argumentos de defensa y las aseveraciones expuestas en el recurso jerárquico, situación que demuestra que las razones que sirvieron para arribar a la determinación de confirmar el rechazo a la solicitud de expropiación del lote de terreno adjudicado al accionante en la Urbanización Villa Ayacucho, e instruir a la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, el inicio de las acciones legales para dejar sin efecto la adjudicación realizada a su favor, mediante Resolución Municipal 0859, no se enmarcaron en los puntos claramente cuestionados y desconocieron flagrantemente los mismos, tornando su decisión en infundada e inmotivada; toda vez, que uno de los elementos estructurales que hace a la debida fundamentación de las resoluciones, lo configura la exposición del criterio jurídico, el que no se tiene por expresado en la presente problemática, circunstancia que deviene en una indebida fundamentación y motivación de la Resolución Ejecutiva impugnada por esta vía constitucional, y que debe ser enmendada por esta jurisdicción constitucional.

Finalmente es necesario aclarar que si bien se advierte que la autoridad municipal demandada, de manera particular expone sus propias alegaciones debidamente fundadas y respaldadas en la normativa mencionada en su fallo, en respaldo de sus afirmaciones; sin embargo, lo hace en un marco de análisis distinto al propuesto por el accionante, aspecto que corrobora la afirmación de que no se realizó el debido contraste jurídico en relación a todos los cuestionamientos esbozados.

Por todo lo expuesto, este Tribunal encuentra ser cierta la denuncia realizada por el accionante, respecto a la Resolución Ejecutiva 213/2016, pronunciada por el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, situación que amerita la concesión de la tutela solicitada, debiendo por tal motivo corregirse la anomalía identificada sobre la falta de fundamentación y motivación de la misma.

En vista de la determinación asumida en el presente fallo constitucional, no amerita la emisión de un pronunciamiento puntual sobre el derecho a la propiedad individual, el mismo que deberá ser considerado por el Alcalde demandado, en función al cuestionamiento realizado al respecto; como tampoco se emite determinación alguna sobre el principio pro actione; toda vez, que la acción de amparo constitucional, no se encuentra diseñada para el resguardo, protección y tutela de principios constitucionales.