SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0340/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0340/2017-S2

Fecha: 03-Abr-2017

II.8.

II.8.  Consta el recurso jerárquico planteado por el accionante contra la RA 007/2016, señalando lo siguiente: a) La Resolución que impugna señala que no se hubieran cumplido los requisitos, formalidades y procedimientos establecidos para la enajenación de bienes de dominio público, al efectuarse la permuta por la que le hubieran reconocido el justiprecio de la expropiación con el lote ubicado en el sector de Kantutani, desconociendo que ese trámite correspondía a la responsabilidad del administrado y que al presente la misma sigue siendo obligación de la Administración Municipal, que no tiene la facultad de desconocer actos administrativos de gestiones anteriores, salvo que se demuestre su ilegalidad, lo que no hizo en este caso; b) Refiere la Resolución que no se hubiera perfeccionado la expropiación del predio en Kantutani, ya que no se tiene certeza tangible o documental que respalde el objeto esencial del derecho propietario. Esta aseveración se contradice con la misma realidad, ya que se presume que la Administración Municipal es plenamente consciente que la Av. Kantutani existe, brinda el servicio público por el cual fue expropiado el sector, y por lo tanto la argumentación de desconocer derechos propietarios emergentes de la acción administrativa de expropiar el sector Kantutani, es carente de derecho y menos aún para solicitar la reversión del derecho propietario emergente de esa afectación; c) Se indica que no se trata de un acto administrativo de carácter definitivo, ya que la abrogatoria de la Resolución Municipal “0859/2985” se encuentra supeditada a un acto administrativo posterior a ser emitido por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz. Esta argumentación que hace la Resolución recurrida, no condice con la realidad, ya que se pretende evitar que se desconozca el derecho propietario constituido por la Alcaldía Municipal, puesto que el que la administración municipal, por la carencia de suficiente orden en sus archivos, no puede desconocer un derecho propietario, que la misma entidad constituyó, argumentando un par de solicitudes de información, que obviamente son insuficientes, pero que no le legitiman para afectar derechos, como se instruyó en la Resolución de primer grado; d) Con relación al cumplimiento de requisitos, formalidades y procedimientos establecidos en la norma, la emisión de un acto administrativo por parte de la administración pública, se presume válido y legítimo, generando derechos y obligaciones a las partes “…artículo 4 inciso g) y la estabilidad del Acto no puede ser modificada en sede administrativa ya que los derechos emergentes no pueden ser modificados por una decisión ulterior de la administración (Ley de Procedimiento Administrativo artículo 32) , como lo establece la Sentencia Constitucional SC 0584/2013 y el extracto precedente constitucional. Dicha decisión asumida vulnera la seguridad jurídica consagrada en el artículo 178 parágrafo I de la Constitución Politica del Estado, al entenderse como la aplicación objetiva de la Ley que les otorga la certeza a los ciudadanos de un Estado de conocer claramente sus derechos y obligaciones, sin que surjan modificaciones arbitrarias, tal como lo establece la SC 95/2001; por lo que la decisión de abrogar la Resolución Municipal N° 0859/1985 (…) carece de sustento legal, vulnerando claramente el principio de seguridad jurídica (…) y atentando contra el derecho a la propiedad que asiste…” (sic); e) Con relación al derecho propietario, al cuestionarse el mismo, de la expropiación de su lote y presumir su inexistencia, la Dirección General de Asuntos Jurídicos, efectúa una valoración alejada del principio de proporcionalidad “…establecido en el art. 4.g de la Ley de Procedimiento Administrativo, ya que la petición de parte del administrado va la solicitud del pago del justiprecio de un predio que ha sido compensado por la propia Honorable Alcaldía Municipal (…) y que a la fecha está siendo utilizado por esta administración municipal como un espacio público, específicamente la Plaza de la Cebra, afectando mi derecho a la propiedad por segunda vez y pretendiendo desconocer derechos consolidados. La Constitución Politica del Estado consagra el derecho a la propiedad privada, mismo que está siendo vulnerado, ya que se efectúa una solicitud de compensación por parte de la administración municipal por el perjuicio sufrido al no poder disfrutar de los elementos esenciales de la propiedad, como es uso, goce y disfrute de la misma, pese a que la Administración municipal ejecutó varios actos administrativos, ya que no sólo se emitió la Resolución Municipal N° 859/1985, sino varios informes a saber: de la Dirección General de Desarrollo y Planificación Urbana, Resolución Municipal 436/94 y los diferentes informes emitidos por la DATC, la Comisión del Cambio de Uso de suelo UBI y las diferentes instancias del GAMLP” (sic); f) Con relación al acto administrativo de carácter definitivo, al establecer la remisión del trámite para abrogar la Resolución Municipal “859/85”, se atenta contra su derecho propietario legítimo y emergente de un acto administrativo de la misma administración municipal, ya que es la Dirección Jurídica la que define y presume la inexistencia de un derecho, vulnerándose en todo momento su derecho a la defensa consagrado en la Constitución. Asimismo, el art. 56 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), “…establece claramente que los recursos administrativos proceden contra toda clase de resolución de carácter definitivo o actos, administrativos que tengan carácter equivalente y siempre que dichos actos afecten o lesionen o pudieran causar perjuicio a derechos subjetivos o legítimos, situación que se aplica a la decisión de la Dirección Jurídica que claramente vulnera mi derecho a la petición efectuada en el Recurso de Revocatoria planteado” (sic); y, g) Debido a que existe una conculcación de sus derechos constitucionales y al efectuar la Dirección Jurídica, una valoración de la inexistencia de su derecho propietario por no estar inmerso en el proceso de expropiación que por el lapso del tiempo puede estar incompleto, “…solicito se oficie a la Dirección de Administración Territorial y Catastral que informe por la Unidad que corresponda si no cuenta con antecedentes del derecho propietario o el MAU otorgado a su persona en el predio que ahora forma parte de la Avenida Kantutani” (sic); en ese sentido, solicita que el superior en grado revoque las Resoluciones Administrativas (RRAA) 003/2016 y 007/2016, emitidas por la Dirección General de Asuntos Jurídicos y emita una nueva decisión, enmarcándose en la Constitución Politica del Estado y civil vigente, dando lugar al trámite de expropiación del predio adjudicado y al ser este utilizado por el Gobierno Autonomo Municipal de La Paz, como espacio de uso público con el “Parque de las Cebras” (fs. 66 a 67 vta.).