SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0341/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0341/2017-S2

Fecha: 03-Abr-2017

establece que no está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo,

En el caso concreto, corresponde acudir a lo establecido por la jurisprudencia constitucional emitida por el extinto Tribunal Constitucional y asumido el entendimiento por el hoy Tribunal Constitucional Plurinacional cuando refieren que el art. 2 del DL 16187, establece que no está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, como tampoco están reconocidos contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa, por lo que en caso de evidenciarse contravención de la referida disposición por parte del empleador, se dispondrá que el contrato se convierta en uno por tiempo indefinido, hecho que en la especie aconteció; pues, de acuerdo con las conclusiones arribadas en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la UAGRM, suscribió con el accionante más de dos contratos a plazo fijo sucesivos, subrayando que no se probó o acreditó que la labor del trabajador se hubiera suspendido, correspondiendo asumir el entendimiento de la  jurisprudencia citada supra.

Con relación a las labores desarrolladas por el accionante al interior de la UAGRM, el art. 2 del DS 0012, respecto a la inamovilidad laboral, preceptúa que: “La madre y/o padre progenitores, sea cual fuere su estado civil, gozarán de inamovilidad laboral desde la gestación hasta que su hijo o hija cumpla un (1) año de edad, no pudiendo ser despedidos, afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo”. Asimismo, esta disposición legal reglamenta las condiciones de inamovilidad laboral de la madre y padre progenitores; empero, advierte una salvedad en su art. 5.II cuando señala que “La inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra; salvo las relaciones laborales en las que bajo estas u otras modalidades se intente eludir el alcance de esta norma…”; sin embargo, éste Tribunal considera que dicho cargo contribuye al logro y finalidad de esa casa superior de estudios, constituyéndose en una tarea propia y permanente de la misma, por lo cual se vulneró lo previsto en el art. 2 del DL 16187, convirtiéndose la relación laboral a plazo fijo en indefinida.

Consecuentemente, es plausible que el Estado asuma una tutela celosa y efectiva de los intereses que atañen a los sectores más sensibles y vulnerables de la sociedad, y especialmente a aquellos que por sí mismos no pueden reclamar o reivindicar sus derechos, pues habrá que remarcar que la garantía de la “inamovilidad laboral” ha sido estatuida, primordialmente, velando por el interés superior del ser en gestación o nasciturus y del menor de edad, antes que del trabajador o la trabajadora en cuanto tal.

Finalmente respecto a la petición de pago de haberes devengados y demás derechos sociales, la jurisprudencia constitucional referida en la SCP 0083/2014-S3, al respecto que: “…la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía, pues si bien es posible materializar una eventual reincorporación, el pago de salarios, no puede operativizarse a través de ésta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos pues ellos, deben emerger de un acervo probatorio en el que se pueda demostrar la justa medida de los mismos…”, por lo que esta jurisdicción no puede acoger dicha pretensión expuesta por el accionante, pudiendo el mismo acudir ante la autoridad competente a efectos de materializar tales aspectos.