SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0341/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0341/2017-S2

Fecha: 03-Abr-2017

se puede abstraer su observancia, dada la naturaleza de los derechos invocados y la naturaleza de la problemática planteada, ante la protección de la mujer gestante y del padre progenitor hasta el año de nacido el hijo

Sobre la problemática plantada, se ha establecido objetivamente la existencia de tres contratos a plazo fijo suscritos por el accionante con la entidad -Universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno- ahora demandada, advirtiendo que en el lapso del último de ellos (corriente a partir del 1 de diciembre de 2015 al 30 de noviembre de 2016), nació su hijo menor que a la fecha (29 de mayo de 2016), contaría con cerca de ocho meses de edad; al respecto, cabe precisar que si bien la acción de amparo constitucional, se encuentra revestida por los principios de subsidiariedad e inmediatez cuyo cumplimiento es ineludible para su consideración, este Tribunal ha establecidos que se puede abstraer su observancia, dada la naturaleza de los derechos invocados y la naturaleza de la problemática planteada, ante la protección de la mujer gestante y del padre progenitor hasta el año de nacido el hijo, precisando que en estos casos, no es exigible agotar los medios de defensa, por cuanto en dichas problemáticas no solamente se encuentra involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos primarios del solicitante de tutela y del ser en gestación o ya nacido, que es la vida, la salud y la seguridad social, cuya tutela no puede supeditarse a otros recursos o vías administrativas, por lo tanto plenamente atendible la otorgación de tutela en ese aspecto.

Respecto a la condición de trabajador eventual o de contrato del accionante, vinculado con su situación de padre progenitor y la consiguiente estabilidad laboral; se hace necesario partir del análisis del derecho a la vida, como un derecho primigenio que da inicio al catálogo de derechos desarrollados por el art. 15.I de la CPE, por cuanto se trata del derecho de toda persona al ser y su existencia, cuya característica esencial es la base para el ejercicio de los demás derechos; por ello, se obliga al Estado y toda autoridad pública a su respeto y protección, a fin de que no se destruya o debilite el contenido esencial de tal derecho, con la obligación de crear las condiciones indispensables para que tengan observancia y pleno cumplimiento.

En ese sentido, el art. 46.II de la CPE, señala que: “El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas”; el mismo que comprende el derecho que tiene toda persona según su capacidad y aptitudes, de buscar un trabajo, postularse o acceder al mismo y mantenerlo, claro está, de conformidad a las circunstancias y exigencias del mismo, y según el orden normativo que lo regula, de tal manera que en base a este derecho quien desarrolla la actividad física o mental pueda procurarse su propia manutención como la de su familia, para subsistir en condiciones mínimas de dignidad humana; en consecuencia, la estabilidad genera en el trabajador, seguridad, paz y confianza para un adecuado desempeño de sus funciones, sin la presión que se ejerza sobre el trabajador, la inseguridad e inestabilidad laboral con la posibilidad cierta, a mediano plazo, de ser despedido de su trabajo arbitrariamente.