SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0345/2017-S3
Fecha: 24-Abr-2017
a)
El accionante a través de su representante ratificó el contenido de la acción de libertad planteada, y ampliándolo sostuvo que: a) El Juez Público Mixto, de Partido e Instrucción Penal Primero de Puerto Rico del departamento de Pando, acertadamente, con criterio amplio y bien fundamentado y motivado le concedió la cesación de su detención preventiva; b) El Ministerio Público apeló respecto al riesgo de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP, y su defensa también impugnó al considerar que era excesivo que además de disponer su detención domiciliaria con escolta, se ordenara su arraigo; c) Los Vocales ahora demandados resolvieron sin la debida ponderación y fundamentación, haciendo alusión únicamente a aspectos posteriores a la imputación; d) Los riesgos procesales deben existir en tiempo presente y no a futuro, pues dentro de la imputación y las consideraciones de los Vocales de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando -ahora demandados-, en ningún momento estaba previsto como riesgo procesal el contenido en el art. 235.2 del mencionado Código, la pericia psicológica de la menor, aspecto que nunca estuvo en cuestionamiento y tampoco el hecho de que la menor hubiera viajado antes de haberse celebrado la audiencia de medidas cautelares; e) El art. 398 del citado cuerpo legal, prevé que los Tribunales de alzada deben circunscribirse a los hechos que se han solicitado; f) Los Vocales indicaron también que no habría enervado estos riesgos procesales, lo cual es falso, pues en audiencia expuso que la SC 1174/2011-R establece que no procede la detención preventiva por un solo riesgo procesal, sin que ello se haya tomado en cuenta; g) La normativa y la jurisprudencia constitucional claramente sostienen que en la consideración de la cesación de la detención preventiva, deben ponderarse los motivos que sustentaron la misma, no que se deban tomar en cuenta nuevos elementos de posible fuga u obstaculización; y, h) Reitera se conceda la tutela impetrada, y se revoque el referido Auto de Vista de 28 de noviembre de 2016 y se conceda su libertad.
a) El Juez de primera instancia se basó en los certificados de permanencia y buena conducta, y en el certificado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de que la menor hubiera desaparecido y por esa razón, el imputado -ahora accionante- no podría influir en la misma, que por ello se habría aminorado el peligro de obstaculización, sin haber desaparecido el mismo; sin embargo, el propio Juez reconoce que la obstaculización persiste siendo la Resolución de este Juez contradictoria;
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- i)
- III.1. El Tribunal de alzada y l
- pues el Juez o Tribunal de apelación de igual forma debe pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, realizando una valoración integral de los nuevos elementos presentados por el imputado, expresando si los mismos destruyen o no los motivos que fundaron la detención preventiva
- qué debe entenderse por valoración objetiva e integral de los elementos probatorios
- III.2. Análisis del caso concreto
- g)
- 8)
- ii)
- iii)
- iv)
- vi)
- x)
- CONFIRMAR