SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0345/2017-S3
Fecha: 24-Abr-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Juez Público Mixto, de Partido e Instrucción Penal Primero de Puerto Rico del departamento de Pando le concedió la cesación a su detención preventiva mediante Auto 72/2016 de 17 de noviembre, el cual fue apelado por el Ministerio Público con el argumento que esa Resolución era incongruente y contradictoria, al haber determinado el referido Juez que “…el peligro de obstaculización en gran medida se encuentra atenuado sin haber desaparecido totalmente manteniéndose en grado mínimo dicho peligro…” (sic).
Al respecto, señaló que en la audiencia pública, claramente se indicó que no procedía la detención preventiva por un solo riesgo procesal, conforme a lo sostenido en la SC 1174/2011-R de 29 de agosto, que al igual que las SSCC 1174/2006-R de 22 de noviembre y 2558/2010-R de 19 de noviembre, entre otras, establecen que la valoración hecha por el juzgador debe ser integral, lo que significa que no debe tomar un solo elemento de los previstos en los arts. 234 y 235 del Código de Procedimiento Penal (CPP), para sostener su decisión de rechazo, sino que debe valorar todos los elementos y posteriormente decidir en la forma que sea menos gravosa para el imputado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- i)
- III.1. El Tribunal de alzada y l
- pues el Juez o Tribunal de apelación de igual forma debe pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, realizando una valoración integral de los nuevos elementos presentados por el imputado, expresando si los mismos destruyen o no los motivos que fundaron la detención preventiva
- qué debe entenderse por valoración objetiva e integral de los elementos probatorios
- III.2. Análisis del caso concreto
- g)
- 8)
- ii)
- iii)
- iv)
- vi)
- x)
- CONFIRMAR