SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0349/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0349/2017-S1

Fecha: 21-Abr-2017

1)

Luis Orlando Ariñez Bazzán, ex Comandante General y Presidente; Carlos Erick Ruck Arzabe, Jefe de Estado Mayor General de Comando y Vicepresidente; Roberto Fidel Ponce Espinoza, Inspector General y Vocal; Carlos Pericles Ponce de León Mendieta, Jefe del Departamento I Administración de Recursos Humanos y Vocal Relator; Claudio Humberto Palacios Gramajo, Jefe del Departamento II Informaciones y Asuntos Internacionales y Vocal; Mario Enrique Peinado Salas, Jefe del Departamento III Operaciones de Defensa y Seguridad y Vocal; Freddy Clemente Jiménez Salazar, Jefe del Departamento IV Logística y Vocal; Luis Pastor Ríos Ramírez, Jefe del Departamento V Acción Cívica y Operaciones Comunitarias y Vocal; Freddy Efraín Mendieta Claros, Jefe del  Departamento VI Educación y Vocal; y Víctor Hugo Canedo Maldonado, Jefe del Departamento VII Producción y Vocal; todos del Tribunal del Personal Ejército presentaron informe mediante sus abogados expresando que: 1) El proceso de ascenso está sujeto a leyes y reglamentos militares, se sustenta en la cohesión de sus estructuras que es vertical basada en principios de disciplina, jerarquía y respeto a la Constitución Política del Estado, a sus leyes y reglamentos internos; 2) El art. 250 de la CPE establece que el ascenso en las FF.AA. serán otorgadas conforme a ley; es así que, el art. 130 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas (LOFA), establece el ascenso como un derecho del personal militar que cumple con todos los requisitos contemplados en la normativa específica, y para el grado de general deberán cumplir con treinta años de servicio; 3) En ese sentido, el 2015, se procede a iniciar el proceso de ascenso de generales correspondiente a la promoción de 1985 en diferentes grados, emitiéndose al efecto la Directiva de Ejército 07/15, que estableció como parámetros los Reglamentos de Ascensos RA-01-40 y RA-01-56 emitidos por el Comando General del Ejército; por lo que, el accionante tenía conocimiento bajo qué lineamientos y qué reglamentos se llevaría el indicado proceso de ascensos y su calificación correspondiente; en virtud al mismo se hizo conocer al accionante que tenía observaciones de acuerdo al desempeño profesional, en ese sentido no cumpliría con los requisitos necesarios e indispensables, teniendo incluso un proceso sumarial por el cual el Tribunal de Personal del Ejército lo sancionó por conducta profesional inapropiada, emitiendo el “2016 la Resolución 142” (sic), por la cual se dispuso la perdida de tres meses de antigüedad por faltas graves contra la ética moral; 4) El 26 de noviembre de 2015, el accionante presentó una nota al Ministerio de Defensa, de la cual se establece que conocía que su nombre no figuraba en la lista de personal de ascensos al cargo de general de brigada, oportunidad en la cual debió efectuar los reclamos correspondientes; en el caso de dichos ascensos se delega a una comisión, para conformar un tribunal de ascensos, cuyos miembros hicieron la verificación de toda la documentación, no existiendo observación alguna por parte del accionante a la calificación emitida por este; refiriendo la misma que, el impetrante de tutela no habría concluido con sus estudios en la Escuela Militar de Ingeniería (EMI), solo cursando dos cursos, como tener deudas con el Comando General del Ejército y la Corporación del Seguro Social Militar (COSSMIL), actuados que fueron refrendados en actas por el indicado accionante y que no hubiesen sido objetados; 5) El Tribunal de Personal del Ejercito sería la segunda instancia, existiendo un tribunal revisor, quienes en su oportunidad no hubiesen conocido de ninguna observación por parte del accionante al proceso de calificación, menos aún sobre actos que hubiesen vulnerado sus derechos, existiendo por parte del accionante solo notas de respuesta enviadas por el Comando General del Ejército; 6) El accionante planteo que el Comando General del Ejército lo ascienda, desconociendo el procedimiento siendo que esta instancia solo propone los oficiales militares a ser promovidos, remitiendo los informes correspondientes a la Asamblea Legislativa Plurinacional, instancia que es la que, finalmente los promueve; por lo que, no existiría la certeza de como este procedimiento hubiese vulnerado los derechos al debido proceso y a los principios de legalidad, objetividad y presunción de inocencia, siendo que las FF.AA. se rigen por las leyes y reglamentos; en el caso concreto de Ascensos, los cuales establecieron los requisitos a ser presentados y cumplidos por el accionante, los cuales no se cumplieron y de forma objetiva existirían deméritos que motivarían su no ascenso; y, 7) El impetrante de tutela no desarrolló el nexo causal entre el derecho vulnerado y el hecho que lo ocasiono, careciendo de certeza la presente acción de tutela, siendo que se pretende que se ordene al Comando General del Ejército ascienda al solicitante de tutela, aspecto que está al margen de toda la normativa citada, pues esa instancia no se encarga de los ascensos, siendo la responsable la Asamblea Legislativa Plurinacional.