SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0349/2017-S1
Fecha: 21-Abr-2017
prevé los recursos de reconsideración y apelación para impugnar decisiones que afecten los intereses en la carrera militar de los miembros de las FF.AA, estableciendo que el primero debe ser planteado ante el mismo órgano y el segundo ante el Tribunal Superior del Personal, determinando los plazos en los que deben ser interpuestos, resueltos, formas de resolución y sus efectos
III.3 Dentro de este contexto, el Capítulo VI del citado Reglamento del Tribunal del Personal (arts. 34 al 39), prevé los recursos de reconsideración y apelación para impugnar decisiones que afecten los intereses en la carrera militar de los miembros de las FF.AA, estableciendo que el primero debe ser planteado ante el mismo órgano y el segundo ante el Tribunal Superior del Personal, determinando los plazos en los que deben ser interpuestos, resueltos, formas de resolución y sus efectos.
III.4 En el caso examinado, los recurrentes al conocer que no fueron ascendidos, solicitaron en 10 y 16 de enero de 2003, reconsideración de ascenso con alternativa de apelación al Comandante General del Ejército (Presidente del Tribunal del Personal), quien no obstante el reclamo sobre la falta de pronunciamiento, no imprimió el trámite establecido al efecto impidiendo sea resuelto conforme lo dispone el art. 37 del Reglamento del Tribunal del Personal, omisión que pretende subsanarla al haber emitido el memorando de 3 de abril del año en curso, que desestima la reconsideración solicitada, comunicación que de ninguna manera constituye una debida resolución la que en su caso debe determinar la procedencia o improcedencia, no estando previsto 'desestimar' el recurso, más aún si se tiene presente que el memorando de referencia fue notificado al recurrente Jorge Lozada el 10 de abril de 2003, en fecha posterior a la notificación efectuada al demandado en 7 del mismo mes y año con el presente recurso, de lo que se deduce que los demás recurrentes también fueron notificados en la misma fecha- como sostiene el abogado de los recurrentes en la audiencia- hecho que no ha sido desvirtuado.
III.5 Por lo relacionado se constata, que la autoridad demandada al no haberse pronunciado conforme a las disposiciones legales citadas, no sólo ha vulnerado sus propias normas reglamentarias sino el derecho de petición de los recurrentes, quienes mediante el recurso de reconsideración no han hecho otra cosa que realizar una petición, la que no recibió una respuesta oportuna, lo que justifica la procedencia del recurso. Respecto a los otros derechos que los recurrentes señalan les fueron vulnerados, no corresponde a este Tribunal su consideración por no existir relación con los hechos denunciados” (las negrillas nos pertenecen).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- a)
- 1)
- denegó
- II.1
- II.2
- II.3
- II.4
- II.5
- II.6
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2
- prevé los recursos de reconsideración y apelación para impugnar decisiones que afecten los intereses en la carrera militar de los miembros de las FF.AA, estableciendo que el primero debe ser planteado ante el mismo órgano y el segundo ante el Tribunal Superior del Personal, determinando los plazos en los que deben ser interpuestos, resueltos, formas de resolución y sus efectos
- III.3
- …1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico
- Fragmento 20
- III.4
- Fragmento 22