SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0349/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0349/2017-S1

Fecha: 21-Abr-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

De acuerdo a lo referido en la Directiva de Ejército 07/15 y la Orden de Ejército 20/15 ambas del 23 de abril de 2015, hizo la presentación de la documentación necesaria e indispensable en el proceso de ascensos a los grados de general de brigada y de división, cumpliendo a cabalidad cada uno de los requisitos exigidos y establecidos en la indicada normativa, como en los reglamentos de ascenso expresados en estas; para su revisión y posterior calificación, a través de un proceso de evaluación y de ascenso meritocrático, justo, equitativo, imparcial, coherente y transparente, en apego a lo preceptuado en la Constitución Política del Estado y la normativa militar dispuesta al efecto, mediante una correcta y objetiva aplicación; situación contraria a lo acontecido, siendo que no fue considerado para el indicado ascenso, hecho que vulneró su legal y legítimo derecho, no siendo tomado en cuenta, por los ahora demandados, de forma abusiva, arbitraria, injusta, parcial, discriminatoria, en la lista del personal de oficiales superiores y aprobada por la Resolución Camaral 10/2016-2017 de 23 de marzo de 2016, emitida por la Cámara de Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional, que consignó la nómina de oficiales militares que ascendieron al grado de general de brigada y de división correspondiente a la promoción 1985, no otorgándole las garantías profesionales y la seguridad institucionalizada.

El 8 –siendo lo correcto 6– de abril de 2016, efectuó la representación correspondiente, a Luis Orlando Ariñez Bazzan Comandante General del Ejército, solicitando se le señale los motivos por lo que no fue considerado en el ascenso al grado de general de brigada; situación que fue respondida mediante oficio Dpto. I-ADM RR.HH. SEASS 348/16 de 25 de abril de 2016, con Informe adjunto SEASS 95/16 de similar fecha, por el cual, de forma poco veraz trataron de justificar su no ascenso, en el entendido que no cumpliría con los requisitos necesarios e indispensables establecidos en los Reglamentos de Ascensos RA-01-40 (2006) y RA-01-56 (2014) para optar al ascenso al grado indicado.

El 17 de julio –siendo lo correcto junio– de 2016, presentó memorial al Comando General de Ejército, haciendo conocer su desacuerdo ante la respuesta recibida y otro dirigido al Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas del Estado, poniendo en antecedentes sobre la actitud asumida por el indicado Comando General, siendo que habría actuado de forma arbitraria e injusta; dándole respuesta esta instancia mediante nota DIR.JUR. C.J.FF.AA. 437/16 de 24 de junio de 2016, señalando que, los aspectos de selección corresponden exclusivamente al Ejército y no al Presidente del Tribunal Superior de Personal de las Fuerzas Armadas (FF.AA.) del Estado y que esta no constituye instancia de agotamiento de la vía administrativa en materia o proceso de ascenso (ya concluido).

Con la respuesta emitida por las autoridades demandadas, alegó se le estaría denegando definitivamente el ascenso al grado de general de brigada, sin tomar en cuenta sus antecedentes profesionales y valorar que como Oficial de Ejército cumplió con todos los requisitos exigidos, careciendo la respuesta de fundamentos y veracidad.