SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0349/2017-S1
Fecha: 21-Abr-2017
a)
El accionante por intermedio de su abogado ratificó los argumentos expresados en el memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo manifestó que: a) Con respecto a la legitimación pasiva, es cierto que los demandados eran otras autoridades, pero se debe tomar en cuenta que en la presente acción tutelar, es necesario considerar que el demandado es el Comando General del Ejército, es decir las autoridades militares que la conforman en su conjunto, conforme lo establecen tanto la Constitución Política del Estado como los reglamentos y normativa militar, no pudiéndose aplicar una excepción de impersonería en las acciones de defensa; b) El Comando General de Ejército emitió la Directiva de Ejército 07/15, para establecer normas y lineamientos para la implementación de los parámetros y porcentajes del Reglamento de Ascensos RA-01-56; como la Orden de Ejército 20/15, con el objeto de determinar disposiciones generales para desarrollar el proceso de postulación, promoción y ascensos al grado de general de brigada y de división; asimismo, la Sección de Ascensos del Departamento I del Comando General del Ejército publicó el instructivo para la actualización o corrección de currículums vitae; a cuyo efecto presentó toda la documentación requerida en dichas disposiciones, cumpliendo con todos los requisitos indispensables y necesarios, que demostraron su carrera militar intachable, para optar de forma objetiva al grado de general de brigada; c) La parte demandada no tomó en cuenta estos aspectos, siendo que, el 30 de marzo de 2016, se publicó y aprobó la lista del personal de Oficiales Superiores de acuerdo a la Resolución 10/2016-2017, emitida por la Cámara de Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional, por la cual ascendieron al grado de general de brigada correspondiente a la promoción 1985, de la cual fue excluido, de manera arbitraria, abusiva e imparcial; d) Una vez agotada la vía administrativa, planteó la presente acción tutelar, siendo que la decisión asumida por la parte demandada provoco daños contra su carrera militar, toda vez que perdió toda oportunidad de ascenso, por lo que, se solicitó el resarcimiento; y, e) Se hubiese violentado la seguridad jurídica, al haberse observado su ascenso cuatro puntos, estando el nexo causal de dicha vulneración entre la documentación adjuntada para la postulación y lo expresado por las autoridades demandadas a través del Informe SEASS 95/16 de 25 de abril de 2016; no se evidenció una resolución fundamentada de manera objetiva que haya presentado el Comando General del Ejército, sobre ese punto, situación que vulneró su derecho del debido proceso en su vertiente de fundamentación; asimismo, el indicado informe lesionó el principio de legalidad, al señalar causales no comprendidas en la norma militar, vulnerando los principios de presunción de inocencia y de objetividad, como el derecho a la defensa; actos que restringieron o suprimieron su legítimo derecho al ascenso de general de brigada, siendo que se hubiese cumplido con cada uno de los requisitos exigidos e indispensables para dicha promoción, sin tomar en cuenta su trayectoria de más de treinta años de servicio, inclusive todos los miembros de su promoción habrían sido ascendidos al indicado grado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- a)
- 1)
- denegó
- II.1
- II.2
- II.3
- II.4
- II.5
- II.6
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2
- prevé los recursos de reconsideración y apelación para impugnar decisiones que afecten los intereses en la carrera militar de los miembros de las FF.AA, estableciendo que el primero debe ser planteado ante el mismo órgano y el segundo ante el Tribunal Superior del Personal, determinando los plazos en los que deben ser interpuestos, resueltos, formas de resolución y sus efectos
- III.3
- …1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico
- Fragmento 20
- III.4
- Fragmento 22