SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0349/2017-S1
Fecha: 21-Abr-2017
denegó
La Jueza Público Civil y Comercial Quinta del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías mediante Resolución 158/2017 de 22 de febrero, cursante de fs. 417 a 419, denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos: i) La audiencia de la acción de amparo constitucional se lleva a cabo dando cumplimiento al Auto Constitucional 0289/2016-RCA, emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional ante una impugnación a la Resolución 623/2016, señalando en sus partes sobresalientes que se habrían cumplido con los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad; ii) El motivo de la presente acción tutelar se centra en el Informe SEASS 95/16, elaborado por el jefe de la sección de ascensos del Comando General del Ejército, que dio respuesta a la solicitud del accionante, en cuatro puntos, los que, se han expuesto tratando de vincular los hechos al nexo causal con los derechos fundamentales vulnerados (defensa, debido proceso en su vertiente de fundamentación, a la presunción de inocencia y a la “seguridad jurídica”; en el entendido que, a pesar de que el impetrante de tutela tuvo una excelente e intachable carrera militar, de forma totalmente irregular y arbitraria, las autoridades demandadas violentaron sus derechos señalados para el ascenso al grado de general de brigada, precisamente con el indicado Informe, el cual carecería de la debida fundamentación, y no estaría respaldado en ninguna resolución motivada y ejecutoriada, no teniendo la legalidad necesaria, no encontrándose amparado en ninguna normativa; iii) La parte demandada expresó que, el accionante se sometió a todo el proceso para el ascenso a general de brigada, habiendo pasado todas la etapas y que se fue respaldando documentalmente por qué no se lo tomó en cuenta para optar al ascenso aspirado; y, ante la solicitud planteada por el solicitante de tutela se emitió el Informe SEASS 95/16 de 25 de abril de 2016, señalándose que el indicado informe podría ser impugnado en su momento; iv) Se tiene que el accionante se sometió voluntariamente a un proceso de ascenso militar correspondiente a la promoción 1985, para lo cual presentó toda la documentación requerida, cumpliendo todas las etapas de acuerdo a los reglamentos y normativa militar; que la no consideración para dicha promoción se debieron a cuatro puntos alegados y respaldados por la parte demandada, que se encuentran detallados en el Informe SEASS 95/16 de 25 de abril de 2016, ninguna vulneración al principio de legalidad, toda vez que se aplicaron en forma estricta los Reglamentos de Ascenso RA-01-40 y RA-01-56, que fueron la base para efectuar la calificación de los documentales del indicado accionante; y, v) Respecto al derecho a la defensa, al debido proceso en su vertiente de fundamentación, y “seguridad jurídica”, estos supuestos derechos se encontrarían relacionados a los trámites intermedios que el accionante se sometió en toda su carrera militar, siendo sujeto a un proceso disciplinario, pudiendo en su oportunidad hacer uso de las observaciones correspondientes ante la autoridad pertinente; por lo que, no se establece ninguna vulneración a los indicados derechos; siendo que, el Capítulo VI del Reglamento del Tribunal del Personal del Comando General del Ejército, prevé los recursos de reconsideración y apelación para impugnar decisiones que afecten los intereses en la carrera militar de los miembros de las FF.AA., estableciéndose que deberán ser planteados ante la autoridad que los emita y el segundo ante el mencionado Tribunal, determinando los plazos en los que se deben interponer, formas de resolución y sus efectos, aspectos que el accionante omitió.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- a)
- 1)
- denegó
- II.1
- II.2
- II.3
- II.4
- II.5
- II.6
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2
- prevé los recursos de reconsideración y apelación para impugnar decisiones que afecten los intereses en la carrera militar de los miembros de las FF.AA, estableciendo que el primero debe ser planteado ante el mismo órgano y el segundo ante el Tribunal Superior del Personal, determinando los plazos en los que deben ser interpuestos, resueltos, formas de resolución y sus efectos
- III.3
- …1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico
- Fragmento 20
- III.4
- Fragmento 22