SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0367/2017-S1
Fecha: 25-Abr-2017
bajo responsabilidad
De esos antecedentes, conforme a lo desglosado y desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, se tiene que el Juez demandado, únicamente enmarcó su actuación al mandato imperativo del art. 325 del CPP, que una vez presentado el requerimiento conclusivo de acusación, le otorgaba el plazo de veinticuatro horas para remitir los antecedentes ante el juez o tribunal de sentencia, bajo responsabilidad. Prosiguiendo con tal análisis, se tiene que de forma posterior a la remisión la accionante solicitó el señalamiento de la audiencia de cesación a la detención preventiva, aspecto que evidencia que el Juez demandado, no señaló audiencia para la consideración del pedido de cesación con carácter previo a la remisión y las veinticuatro horas concedidas para tal efecto por el art. 325 del CPP, de forma que efectivamente había perdido competencia, la cual -en el caso de análisis- no podía extenderse por la salvedad considerada en las solicitudes de aplicación o modificación de medidas cautelares; toda vez que, no se cumple con el presupuesto establecido a tal efecto. Resulta prudente, recalcar entonces, que en el caso de análisis la Jueza de Sentencia y Partido del Trabajo y Seguridad Social Primera de Sacaba del departamento de Cochabamba, había asumido competencia plena dentro del caso; toda vez que, la etapa preparatoria culminó, existiendo una acusación formal por la cual se dio inicio a la etapa de juicio oral, en tal sentido, correspondía que la solicitud de cesación fuera planteada ante la citada Jueza de Sentencia, quien es la autoridad competente para resolverla.
En ese contexto, no se evidencia que el Juez ahora demandado, haya lesionado derecho alguno, más cuando se denota a través del presente análisis, que fue la propia accionante quien presentó su solicitud de cesación a la detención preventiva, ante una autoridad que ya había perdido competencia para resolverla.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Concluida esta etapa y presentada la acusación, es competencia del juez o tribunal de sentencia que conoce la causa, tramitar las solicitudes sobre la aplicación o modificación de dichas medidas cautelares o que el Tribunal de Sentencia no tenga competencia para continuar con la tramitación de la solicitud de cesación y ejecutarla previo el cumplimiento de los requisitos de ley, toda vez que dichas actuaciones, conforme ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal
- una vez concluida esta etapa y
- Con relación a los jueces que se consideren incompetentes para conocer una solicitud de cesación de la detención preventiva, el Tribunal Constitucional en la SC 0745/2007-R de 24 de septiembre, estableció: «En el mismo sentido, tratándose de solicitudes de cesación de la detención preventiva, la jurisprudencia también ha establecido que el Juez a cargo del control jurisdiccional puede resolver esas solicitudes no obstante haberse presentado acusación,
- toda solicitud vinculada a la libertad del imputado, debe merecer un trámite acelerado, y, por la importancia de ese derecho, es posible que el juez o tribunal, aun considerándose incompetente, pueda resolver una solicitud de medidas cautelares cuando con carácter previo fijó audiencia para la consideración de esas medidas
- dentro del plazo de veinticuatro (24) horas
- Sin desconocer esta nueva configuración
- aún cuando en la causa ya hubiere sido presentada la acusación, la competencia en el proceso subsiste hasta la remisión de obrados
- momento a partir del cual los jueces técnicos, adquieren competencia plena
- Fragmento 22
- III.4. Análisis del caso concreto
- imperativo
- bajo responsabilidad
- CONFIRMAR