SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0367/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0367/2017-S1

Fecha: 25-Abr-2017

toda solicitud vinculada a la libertad del imputado, debe merecer un trámite acelerado, y, por la importancia de ese derecho, es posible que el juez o tribunal, aun considerándose incompetente, pueda resolver una solicitud de medidas cautelares cuando con carácter previo fijó audiencia para la consideración de esas medidas

Conforme al entendimiento antes anotado, toda solicitud vinculada a la libertad del imputado, debe merecer un trámite acelerado, y, por la importancia de ese derecho, es posible que el juez o tribunal, aun considerándose incompetente, pueda resolver una solicitud de medidas cautelares cuando con carácter previo fijó audiencia para la consideración de esas medidas»'”.

Bajo tal razonamiento, se tiene que este entendimiento y desarrollo, devenía de un análisis correspondiente a la antigua configuración del proceso penal; cuyo marco interpretativo partía -como parte del saneamiento procesal- del hecho de que las partes, contaban con la posibilidad de suscitar incidentes y excepciones para reclamar cualquier defecto absoluto en cualquiera de las tres fases que constituían la etapa preparatoria (Actos iniciales, desarrollo de la etapa preparatoria y conclusión). Bajo tal contexto, se entendía que las partes podían ejercer ampliamente cualquier reclamo o denuncia en la audiencia conclusiva, dentro de la cual se podían articular nuevos incidentes y excepciones o formular otras por nuevos hechos (aclarando que esto no impedía que el procesado, plantee en su momento procesal incidentes y excepciones en el juicio oral, sobre situaciones sobrevinientes). Así se tenía por lógico que fuera el juez de instrucción penal quien resuelva los defectos de la acusación fiscal y particular como los actuados y planteamientos vía incidentes y excepciones en la audiencia conclusiva, pues se tenía diseñada tal fase a efectos de sanear y formar convicción, resolver situaciones y actos procedentes del desarrollo de las fases de la etapa preparatoria; y, en coherencia con el fin de la audiencia conclusiva, lograr el saneamiento del proceso. A tal efecto las excepciones e incidentes correspondientes a dicha etapa, debían ser resueltos en la audiencia conclusiva, por el Juez de instrucción penal.

Sin embargo, la promulgación de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, eliminó la audiencia conclusiva y la fase de “saneamiento procesal”, pretendiendo dar celeridad a las causas penales y evitar que acciones dilatorias prolonguen indebidamente su resolución, para lograr dar efectividad a la justicia y garantizar la misma, de forma pronta, oportuna y eficaz en el marco del art. 115.II de la CPE. Consiguientemente, a través del art. 325 del CPP, sustituido por el art. 8 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, se establece de forma imperativa: