SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0367/2017-S1
Fecha: 25-Abr-2017
imperativo
De lo hasta aquí expuesto, se tiene que la autoridad demandada actuó en sujeción del contenido imperativo del art. 325 del CPP y los presupuestos contenidos en dicha norma. Sin embargo, en la misma fecha, la accionante ignorando que se dispuso la remisión de los obrados y que el Juez demandado perdió competencia sobre la causa, solicitó la cesación de su detención preventiva, a lo cual el juez demandado el 12 del mes y año referido, decretó estese a lo dispuesto en el Auto de 11 del mes y año mencionado (que, estando resuelto el incidente de actividad procesal defectuosa, ordenó la remisión de la acusación formal y los actuados ante el Juzgado de Sentencia de Turno). A ese efecto, el 15 de igual mes y año, planteó recurso de reposición contra el decreto de 12 del mes y año referido, reiterando su petición de fijar la audiencia aludida y el 18 del mes y año señalado, la autoridad judicial demandada, mediante Auto declaró sin lugar la reposición, argumentando haber perdido competencia para seguir conociendo el caso. No obstante a la reiteración que hizo la autoridad ahora demandada, sobre las causas para su pérdida de la competencia, el 20 de julio de 2016, la accionante persistió en solicitar ante el Juez de Instrucción Penal Segundo de Sacaba del departamento de Cochabamba -que ya no se encontraba conociendo la causa- el señalamiento de audiencia de cesación a su detención preventiva; y, mediante decreto de 21 de igual mes y año, dicha autoridad dispuso estarse a lo resuelto por Auto de 18 del mes y año referido (Conclusiones II.1 a II.8).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Concluida esta etapa y presentada la acusación, es competencia del juez o tribunal de sentencia que conoce la causa, tramitar las solicitudes sobre la aplicación o modificación de dichas medidas cautelares o que el Tribunal de Sentencia no tenga competencia para continuar con la tramitación de la solicitud de cesación y ejecutarla previo el cumplimiento de los requisitos de ley, toda vez que dichas actuaciones, conforme ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal
- una vez concluida esta etapa y
- Con relación a los jueces que se consideren incompetentes para conocer una solicitud de cesación de la detención preventiva, el Tribunal Constitucional en la SC 0745/2007-R de 24 de septiembre, estableció: «En el mismo sentido, tratándose de solicitudes de cesación de la detención preventiva, la jurisprudencia también ha establecido que el Juez a cargo del control jurisdiccional puede resolver esas solicitudes no obstante haberse presentado acusación,
- toda solicitud vinculada a la libertad del imputado, debe merecer un trámite acelerado, y, por la importancia de ese derecho, es posible que el juez o tribunal, aun considerándose incompetente, pueda resolver una solicitud de medidas cautelares cuando con carácter previo fijó audiencia para la consideración de esas medidas
- dentro del plazo de veinticuatro (24) horas
- Sin desconocer esta nueva configuración
- aún cuando en la causa ya hubiere sido presentada la acusación, la competencia en el proceso subsiste hasta la remisión de obrados
- momento a partir del cual los jueces técnicos, adquieren competencia plena
- Fragmento 22
- III.4. Análisis del caso concreto
- imperativo
- bajo responsabilidad
- CONFIRMAR