SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0367/2017-S1
Fecha: 25-Abr-2017
Sin desconocer esta nueva configuración
Sin desconocer esta nueva configuración y la competencia de los tribunales y jueces de sentencia, resulta necesario considerar que este Tribunal en su labor constitucional, en relación a la obligatoriedad del precedente, se encuentra obligado a respetar su propia jurisprudencia, que se constituye en fuente directa del derecho, aspecto que además está vinculado al derecho a la igualdad en la aplicación de la ley; sin embargo, éste Tribunal Constitucional Plurinacional, igualmente se encuentra facultado para cambiar o mutar sus propios entendimientos, siempre que ello se encuentre amparado en una debida fundamentación. Siguiendo este razonamiento, uno de los criterios para cambiar la jurisprudencia constitucional, es establecer precedentes que sean más acordes con los principios, valores, derechos fundamentales y garantías constitucionales de nuestra Norma Suprema y el bloque de constitucionalidad; de este modo, a través de la labor hermenéutica constitucional cotidiana de éste Tribunal, igualmente se tiene que los precedentes constitucionales anteriormente emitidos, pueden ser complementados con aquellos nuevos que se emitan; y, es así que para superar la barrera originada en el presente caso respecto a la jurisprudencia constitucional que analizó la competencia de los jueces y tribunales para resolver las solicitudes de aplicación o modificación de medidas cautelares, considerando la configuración previa del proceso penal -en la cual la etapa preparatoria se prolongaba a veces incluso fuera de los marcos de razonabilidad mientras se resolvían situaciones y actos procedentes del desarrollo de las fases de esta etapa, en especial de la audiencia conclusiva- resulta menester efectuar una complementación frente a la aplicación del art. 325 del CPP, sustituido por el art. 8 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal (que dispone la remisión de antecedentes ante el tribunal o juez de sentencia en el plazo de veinticuatro horas, causando que el juez de instrucción penal pierda competencia), siendo evidente que el nuevo proceso tiene una configuración distinta que por su celeridad no tiene las mismas implicancias sobre la tramitación de solicitudes de aplicación o modificación de medidas cautelares; corresponde entonces, reafirmar los entendimientos primigénios y adaptarlos a la nueva norma, a través de la aplicación de las siguiente subregla:
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Concluida esta etapa y presentada la acusación, es competencia del juez o tribunal de sentencia que conoce la causa, tramitar las solicitudes sobre la aplicación o modificación de dichas medidas cautelares o que el Tribunal de Sentencia no tenga competencia para continuar con la tramitación de la solicitud de cesación y ejecutarla previo el cumplimiento de los requisitos de ley, toda vez que dichas actuaciones, conforme ha establecido la jurisprudencia de este Tribunal
- una vez concluida esta etapa y
- Con relación a los jueces que se consideren incompetentes para conocer una solicitud de cesación de la detención preventiva, el Tribunal Constitucional en la SC 0745/2007-R de 24 de septiembre, estableció: «En el mismo sentido, tratándose de solicitudes de cesación de la detención preventiva, la jurisprudencia también ha establecido que el Juez a cargo del control jurisdiccional puede resolver esas solicitudes no obstante haberse presentado acusación,
- toda solicitud vinculada a la libertad del imputado, debe merecer un trámite acelerado, y, por la importancia de ese derecho, es posible que el juez o tribunal, aun considerándose incompetente, pueda resolver una solicitud de medidas cautelares cuando con carácter previo fijó audiencia para la consideración de esas medidas
- dentro del plazo de veinticuatro (24) horas
- Sin desconocer esta nueva configuración
- aún cuando en la causa ya hubiere sido presentada la acusación, la competencia en el proceso subsiste hasta la remisión de obrados
- momento a partir del cual los jueces técnicos, adquieren competencia plena
- Fragmento 22
- III.4. Análisis del caso concreto
- imperativo
- bajo responsabilidad
- CONFIRMAR