SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0367/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0367/2017-S1

Fecha: 25-Abr-2017

denegó

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 15 de agosto de 2016, cursante de fs. 41 a 46, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) No obstante de que la ahora accionante solicitó cesación a la detención preventiva ante el Juez de primera instancia y que este omitió señalar audiencia rechazando incluso el recurso de reposición planteado, cuando aún no había radicado la causa ante la Jueza de Sentencia y Partido del Trabajo y Seguridad Social Primera de Sacaba del mismo departamento, no activó oportunamente la acción de libertad de pronto despacho, considerando que ese era el momento procesal en que se habilitó la jurisdicción constitucional por supuesta vulneración al debido proceso vinculado con el derecho a la libertad de la hoy accionante, rompiendo con ello el principio de inmediatez, como característica esencial de la acción de libertad  traslativo de pronto despacho; 2) Contrariamente la ahora accionante optó por admitir tácitamente los fundamentos de las Resoluciones de 12 y 18 de julo del año indicado, al haber radicado la causa en el Juzgado de Sentencia ya referido, cesando con ese acto procesal la competencia del Juez de primera instancia, sin que la ahora accionante hasta entonces haya activado la acción constitucional, ni formulado nueva petición de cesación a la detención preventiva en el periodo comprendido desde el 18 de julio hasta la audiencia de 8 de agosto del año señalado ante la autoridad competente; y, 3) No es competencia del Tribunal de garantías resolver sobre la competencia de la autoridad jurisdiccional que debe conocer la causa y por ende anular la resolución de declaratoria de incompetencia de 10 de agosto de 2016, pronunciado por el Juez ahora demandado como pretende la accionante, en razón a que los asuntos relativos a la competencia jurisdiccional tienen sus propios mecanismos ordinarios de impugnación.