SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0369/2017-S3
Fecha: 25-Abr-2017
1)
A lo cual cada autoridad componente del Tribunal de garantías manifestó que: 1) La Ley del Órgano Judicial establece diferentes principios entre ellos el consentimiento de las partes, siendo en la audiencia de apelación el momento en el cual se tendría que haber manifestado lo que hoy se reclama; 2) Con la determinación asumida no se está culpando a nadie, solamente se está asegurando la presencia del ahora accionante en el proceso; 3) En relación a los arts. 250 y 398 del CPP, la amplia jurisprudencia constitucional faculta al Tribunal de alzada a modificar, rechazar o disponer de oficio cualquier otra medida; y, 4) Al ser las medidas cautelares provisionales no causan estado, pudiendo el Tribunal de alzada incluso de oficio modificar una medida como sucedió en el presente caso al disponerse la asignación de un custodio.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- 1)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.
- III.1. La congruencia de las resoluciones como componente del debido proceso y el alcance del art. 398 del CPP
- Fragmento 13
- los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir
- III.2. Análisis del caso concreto
- iv)
- Fragmento 17
- REVOCAR