SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0369/2017-S3
Fecha: 25-Abr-2017
iv)
iv) En el presente caso los imputados son de nacionalidad peruana que se encontraban circunstancialmente en la ciudad (Cobija), por lo que pese a haberse acreditado domicilio, familia y trabajo, no tienen el arraigo natural que tendría una persona que vivió en el lugar, por lo que tal arraigo es nada más formal, de ahí que la detención domiciliaria tal cual está dispuesta no garantiza que los imputados estén presentes en el desarrollo del proceso, justificándose en ese sentido la complementación solicitada por el Fiscal de Materia, con lo cual se definió la apelación en la revocatoria del Auto apelado y la consecuente aceptación del garante ofrecido, además de la modificación de la medida sustitutiva impuesta respecto a que la detención domiciliaria sea ejecutada con vigilancia policial.
De lo que se concluye que el Auto de Vista cuestionando en la presente acción constitucional, carece de la congruencia debida y requerida en todo fallo judicial, entendida esta como la conformidad que debe existir entre la pretensión que se constituye el objeto procesal con la resolución emitida, debiendo existir una necesaria correspondencia entre las partes que componen un todo, es decir los aspectos solicitados, la consideración de la autoridad judicial y la decisión final, circunstancias que en el presente caso no se observan, por cuanto el Tribunal de alzada abarcó y consideró otros argumentos solicitados por el Fiscal de Materia que no fue parte apelante en el recurso, accediendo a su petición bajo la justificación de que la misma es decir la medida cautelar es modificable aun de oficio, de acuerdo a lo establecido en el art. 250 del CPP, que lo facultaría para hacerlo; sin embargo, no tomó en cuenta que dicho colegiado es un Tribunal de segunda instancia cuya actuación debe circunscribirse a lo establecido en el art. 398 del citado Código, pues si la modificación realizada de su parte permaneciera vigente, misma que es contraria a los intereses de la parte recurrente, no se tendría ninguna otra instancia a dónde acudir considerando que contra la apelación incidental no cabe recurso ulterior, vulnerándose de este modo también el derecho a la defensa del recurrente hoy accionante.
Por todo lo expuesto, se considera que los Vocales demandados al emitir el Auto de Vista de 6 de febrero de 2017, modificando las medidas sustitutivas que fueron impuestas al hoy accionante, sin que estas hayan sido el objeto procesal del recurso de apelación, añadiendo a la detención domiciliaria la vigilancia policial, emitieron un fallo incongruente que lesionó los derechos del accionante y que fue pronunciado en inobservancia de lo establecido en el art. 398 del CPP, correspondiendo en ese sentido conceder la tutela solicitada, disponiendo la nulidad de lo determinado por las autoridades demandadas respecto a la complementación realizada a la detención domiciliaria del accionante, haciendo notar que por el carácter provisional que ostentan las medidas cautelares, el Fiscal de Materia puede acudir a la jurisdicción ordinaria a objeto de que su solicitud sea aceptada, ya sea interponiendo una solicitud de modificación de la medida cautelar, y en su caso, si la misma es rechazada, apelando de la determinación que le cause agravio; actuación procesal esta que en el caso concreto, ante la negligencia y/o presunta inactividad procesal del Ministerio Público, no puede ser suplida por los Vocales ahora demandados.
Respecto a la actuación del Tribunal de garantías que manifestó que existen varias Sentencias Constitucionales que respaldan la actuación de las autoridades demandadas, citando al efecto las SSCC 0089/2010-R de 4 de mayo y 0141/2002-R de 20 de febrero, cabe manifestar que las mismas no se ajustan a los hechos fácticos expuestos en la presente acción de defensa, por lo que los entendimientos asumidos en dichos fallos constitucionales, no son aplicables al caso concreto al existir presupuestos fácticos disímiles.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- 1)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.
- III.1. La congruencia de las resoluciones como componente del debido proceso y el alcance del art. 398 del CPP
- Fragmento 13
- los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir
- III.2. Análisis del caso concreto
- iv)
- Fragmento 17
- REVOCAR