SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0369/2017-S3
Fecha: 25-Abr-2017
II.4.
II.4. Por Auto de Vista de 6 de febrero de 2017, Juan Urbano Pereira Olmos, Vocal de la Sala Penal y Administrativa; y, Antonio Fagalde Revilla, Vocal de la Sala Civil y Comercial, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Pando -ahora demandados-, declararon procedente el recurso interpuesto por el ahora accionante, revocando el Auto apelado, y en consecuencia aceptándose como garante a René Gutiérrez Pereira; por otro lado, determinaron que la detención domiciliaria impuesta sea ejecutada bajo vigilancia policial (fs. 24 y vta.); asimismo, las referidas autoridades demandadas emitieron Auto complementario de 7 de enero de 2017, por el cual manifestaron que la vigilancia policial se dispuso en mérito a la solicitud efectuada por el Fiscal de Materia, misma que fue establecida de acuerdo a lo previsto en el art. 250 del CPP, pero por sobre todo debido a que la parte recurrente asintió tácitamente la medida al no oponerse en audiencia a las dos ocasiones en las que la autoridad fiscal la solicitó, lo que dio a entender al Tribunal que la estaba aceptando, siendo esa la única forma de “más o menos” garantizar la presencia de los imputados en los actos procesales (fs. 25).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- 1)
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.
- III.1. La congruencia de las resoluciones como componente del debido proceso y el alcance del art. 398 del CPP
- Fragmento 13
- los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir
- III.2. Análisis del caso concreto
- iv)
- Fragmento 17
- REVOCAR