SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0378/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0378/2017-S1

Fecha: 25-Abr-2017

1)

Jhonny Oscar Cordero Nuñez, Director Nacional a.i. del INRA, a través de sus representantes legales, mediante informe cursante de fs. 145 a 147, presentado el 28 de noviembre de 2016, señaló que: 1) Los argumentos del accionante, no contenían la fundamentación fáctico-legal necesaria para establecer las transgresiones acusadas, sin que las haya puesto en evidencia pues la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 54/2015, emitida por las autoridades demandadas, contenía una correcta valoración legal de los actuados del INRA y la prueba aportada por el ahora impetrante de tutela, en el proceso de saneamiento del predio “Comunidad Campesina Yanarico”; 2) No se identificaron con precisión cuáles eran las infracciones a las reglas de la interpretación admitidas por el derecho ni qué criterios o principios interpretativos no fueron empleados o fueron desconocidos por los Magistrados demandados; 3) Conforme a la SCP 0832/2012 de 20 de agosto, no bastaba con que el accionante efectúe una narración y libre interpretación de los hechos, sino que debía explicar el motivo por el cual las autoridades demandadas mediante la aludida Sentencia que pronunciaron, lesionaban sus derechos, situación que no aconteció; 4) Al no exponer con claridad la relación de hechos ni identificar con precisión los derechos o garantías que consideró lesionados, sin establecer adecuadamente la tutela que solicitaba, el accionante, incumplió con los requisitos establecidos en el ”Art. 77, Numerales 3, 4 y 6 de la Ley del Tribunal Constitucional” (sic); 5) La situación legal del predio comunidad campesina Yanarico, ya estaba definida por la Resolución Suprema 07549, sin que fuera evidente que la citada Sentencia haya adjudicado propiedad a terceras personas; 6) No obstante a que la Norma Suprema y la normativa agraria, protegen la propiedad agraria, en el presente caso se tuvo de forma real y tangible, que el accionante no cumplía con la función social; por lo que, no existió la vulneración alegada; 7) Lo expuesto por el impetrante de tutela, no permitía evidenciar la lesión de algún derecho, si bien refirió que no fue notificado en el proceso de saneamiento, no existe una causalidad entre tal alegato y la Sentencia cuya nulidad pretende; 8) Citó como lesionado su derecho propietario basado en un documento de compra-venta, que fue mencionado por la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 54/2015, que expresó que existía la Sentencia 016/2007 dentro de un proceso penal seguido contra el accionante, por uso de instrumento falsificado, analizándose igualmente el cumplimiento de la función social y la posesión, considerando la documentación aportada, sin que exista lesión alguna; y, 9) La vulneración al debido proceso, la defensa, presunción de inocencia y una justicia pronta, oportuna, transparente, se expresaron de forma simplemente referencial y nominal, sin que se haya desarrollado de qué forma la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 54/2015 transgredió los citados derechos; por lo que, solicitó declarar la improcedencia de la acción tutelar o en su defecto denegar la tutela impetrada.

Consecuentemente para que el Tribunal Constitucional Plurinacional efectúe la labor interpretativa referida, es necesario que el accionante a tiempo de cuestionar la interpretación de la legalidad ordinaria, cumpla ciertas exigencias, establecidas por la jurisprudencia. Así, la                      SCP 1856/2014 de 25 de septiembre, señaló que: “…la SC 0085/2006-R de 25 de enero, precisó que el accionante que pretenda la revisión de la legalidad ordinaria debe: 1) Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y, 2) Precisar los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional; la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, incorporó el tercer elemento que debe contener la exposición señalando: ‘…3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional’.