SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0378/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0378/2017-S1

Fecha: 25-Abr-2017

III.3. Análisis del caso concreto

El accionante, sostuvo la lesión de sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la propiedad, a la presunción de inocencia y a una justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones; y, el principio de seguridad jurídica; toda vez que, siendo propietario de dos lotes de terreno agrícolas, registrados en base a la Escritura Pública 859, se inició un proceso de saneamiento simple de oficio que culminó con la Resolución Suprema 07549, sin que hubiera tomado conocimiento del mismo. Agregó que, actualmente sin cumplir con la función social, su hermano se convirtió en beneficiario de las tierras que el accionante ocupa, tras el reconocimiento judicial de una minuta de transferencia fraguada, causales por las cuales, el 8 de septiembre de 2014, presentó la demanda de nulidad que fue declarada improbada por las autoridades ahora demandadas a través de la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 54/2015, fallo que –a su criterio– pretende adjudicar propiedades agrarias a terceras personas que no cumplen la función social, además de vulnerar su derecho propietario; y, sin considerar que a pesar de su apersonamiento dentro del proceso de saneamiento, fue excluido del mismo.

En ese sentido, corresponde realizar el análisis de dichos actos, en correspondencia o no, de las ilegalidades denunciadas; por lo que, en cumplimiento y aplicación de la jurisprudencia constitucional plurinacional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, se procede a la revisión de los hechos y actos denunciados por el accionante; desde un enfoque fundado en la pluralidad, interculturalidad y descolonización, como bases del Estado Plurinacional de Bolivia, respetando el valor dogmático de la Norma Suprema y los valores-principios ético-morales que ella refleja, sin dejar de lado la naturaleza de la acción de amparo constitucional y sus alcances.

Ahora bien, se evidenció que el accionante, efectuó una relación extensa y detallada de los hechos ocurridos no únicamente desde que se produjo la supuesta lesión a sus derechos, sino inclusive desde el momento en que adquirió el bien inmueble que posteriormente fue objeto del proceso de saneamiento, así relató la forma en la que obtuvo su derecho propietario y su registro a partir de la Escritura Pública 859 (omitiendo hacer mención de la Sentencia 016/2007, que lo declaraba autor del delito de uso de instrumento falsificado según se tiene de la Conclusión II.2. Por otra parte, efectuó una narración similar a la contenida en su demanda de nulidad (Conclusión II.3), por la cual reiteró que no tuvo conocimiento del proceso de saneamiento y que –contradictoriamente– a pesar de su apersonamiento en el mismo, no fue tomado en cuenta por el INRA; de igual forma, repitió una suerte de inferencias subjetivas sobre una minuta de transferencia a su hermano, concluyendo (en base a conjeturas), que dicho documento fue fraguado y además evidenciaba un error en el número de las cédulas de identidad de sus padres (observación que fue planteada en idénticos términos a los expuestos en la demanda de nulidad).

De forma breve y somera se refirió a la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 54/2015, haciendo copia literal de parte de ella y a partir de esa simple transcripción, concluyó que “…lo acontecido en el presente caso, no sólo denota la injusta y equívoca pretensión de aplicación de una norma inexistente…” (sic), que –a su juicio– se configuraban en la aplicación de medidas de hecho, al despojarlo de sus terrenos. Hasta aquí, su tedioso y reiterativo relato de todos los hechos, incluyó varios detalles y hechos sueltos, como el –a su criterio– incumplimiento del deber del representante legal de “los comunarios beneficiarios” en el proceso de saneamiento, de su obligación de informar y comunicar sobre el avance administrativo del proceso, que según su parecer, hubiera causado que el accionante fuera el único miembro de la comunidad que no figuraba en la Resolución Suprema 07549 (igualmente omitiendo mencionar la existencia del Voto Resolutivo de la comunidad campesina Yanarico, que determinó su desconocimiento y expulsión –según Conclusiones II.1 y II.4–. O una suerte de denuncia que hace de la existencia de documentos fraguados por su “mal hermano” (sic), así como las diversas razones por las cuales consideró que él cumplía con la función económica social, mientras que su hermano no, hacen inviable establecer un nexo entre toda esa multiplicidad de hechos y los derechos que alegó como transgredidos, más aún cuando sobre la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 54/2015, cuya nulidad pretende, el impetrante de tutela se limitó a referirse de forma genérica a su contenido, transcribiendo parte de él; empero, sin mostrar a este Tribunal, cómo fue que el referido Fallo lesionó sus derechos, los limitó o los amenazó.

No obstante a que señaló los derechos que consideró transgredidos; empero, al alegar su vulneración, efectuó cortes jurisprudenciales que definían su contenido y alcance general, así como fundamentos acerca de la prohibición de su supresión; a partir de ello, simplemente se limitó a concluir someramente que la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 54/2015, pretendía “…adjudicar propiedades agrarias a terceras personas que no cumplen la función social…” (sic), con lo cual se lesionaron sus derechos. En este sentido, el accionante ciertamente no comprendió el alcance de la declaratoria de improcedencia de una demanda de nulidad, frente al proceso de saneamiento; y, más aún, entremezcló hechos lesivos, denunciando aquellos que ni siquiera le eran inherentes a los Magistrados ahora demandados (el hecho de fraguar una minuta de compra-venta, la exclusión de su participación en el proceso de saneamiento pese a haberse apersonado, el incumplimiento de una obligación que atribuye a René Lorenzo Flores Camargo, entre otros), sin fundamentar más allá, o establecer un nexo de las transgresiones acusadas, con los múltiples hechos que relató; y, menos aún con las autoridades ahora demandadas; más aún considerando que, gran parte de su acción tutelar, se constituye en una reiteración de los argumentos que fueron considerados y resueltos por la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 54/2015, en tal sentido no estableció una individualización adecuada en relación a los hechos, actos y omisiones indebidas; en cuyo sentido, no existe desarrollo alguno que muestre a este Tribunal, cómo consideró que los Magistrados demandados conculcaron sus derechos, al declarar improbada la demanda de nulidad, situación que se agrava cuando se limita a citar derechos como la presunción de inocencia, el acceso a una justicia pronta, oportuna, transparente, a la defensa, que son solo invocados sin que exista mayor desarrollo sobre su conculcación en los argumentos expuestos por el impetrante de tutela.