SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0388/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0388/2017-S2

Fecha: 25-Abr-2017

1)

Norka Natalia Mercado Guzmán y Maritza Suntura Juaniquina, Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito cursante de fs. 509 a 512, indicaron que: 1) El Auto Supremo 564/2016-RA, observó que el recurrente pretendió mediante el recurso de casación que se revise el fondo de cuestiones incidentales que, conforme dispone el Código de Procedimiento Penal,  poseen como último medio de impugnación la apelación incidental, por lo que no correspondía la admisibilidad de dicho motivo, por cuanto, conforme establece la reiterada jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, el recurso de casación descrito en el art. 416 del CPP, solo procede contra resoluciones emitidas en apelación restringida hacia sentencias de primera instancias y no frente a otro tipo de resoluciones dictadas por los tribunales departamentales de justicia en el ejercicio de sus atribuciones, entre las que se hallan las descritas en el art. 403 del adjetivo penal; 2) En conocimiento del procedimiento señalado previamente, si el accionante consideró la existencia de lesiones a derechos debió accionar en su momento las vías constitucionales respectivas, no pudiendo subsanarse tal negligencia a través de la presente acción al haber precluído su derecho teniendo en cuanta que el Auto de Vista data de 7 de abril de 2016, que se pronunció sobre la cuestión incidental que no ameritaba recurso ulterior, habiendo vencido en consecuencia, superabundantemente el plazo de seis meses para activar la jurisdicción constitucional; 3) En cuanto al Auto Supremo 817/2016-RRC, éste se encuentra debidamente fundamentado, habiéndose procedido a la verificación del precedente contradictorio y posteriormente a la revisión de si el Tribunal de alzada se pronunció o no sobre el motivo de apelación, concluyéndose que existió incongruencia omisiva respecto al derecho de acceso a la justicia y determinando en consecuencia la admisibilidad del motivo invocado; 4) Del mismo modo, se tiene de la fundamentación de dicho Auto Supremo, que el mismo otorga una respuesta debidamente fundamentada respecto al séptimo motivo de denunciado por el recurrente, identificándose el motivo y verificando en el auto de vista existió o no respuesta a lo planteado, llegando a establecerse que lo pretendido en apelación fue respondido de manera puntual y fundada; y, 5) Por todo lo expuesto, se demuestra que no fue vulnerado ningún derecho o garantías del accionante, habiéndose aplicado las normas procesales pertinentes que configuran el recurso de casación, en atención a los presupuestos establecidos para la admisión y resolución del fondo del recurso, habiéndose llegado a la conclusión de que los fundamentos formulados por el casacionista carecían de sustento suficiente para su análisis, debido a la propia negligencia del recurrente que, mediante la presente acción tutelar, pretende subsanar y que dieron lugar a que, se declaren inadmisibles los motivos primero, segundo y noveno del recurso de casación; y, posteriormente, analizado el fondo, se declarase infundados los motivos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo; y finalmente, no ha lugar a su solicitud de complementación y enmienda. En base a tales argumentos solicitan se deniegue la tutela impetrada.