SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0388/2017-S2
Fecha: 25-Abr-2017
1)
Norka Natalia Mercado Guzmán y Maritza Suntura Juaniquina, Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito cursante de fs. 509 a 512, indicaron que: 1) El Auto Supremo 564/2016-RA, observó que el recurrente pretendió mediante el recurso de casación que se revise el fondo de cuestiones incidentales que, conforme dispone el Código de Procedimiento Penal, poseen como último medio de impugnación la apelación incidental, por lo que no correspondía la admisibilidad de dicho motivo, por cuanto, conforme establece la reiterada jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, el recurso de casación descrito en el art. 416 del CPP, solo procede contra resoluciones emitidas en apelación restringida hacia sentencias de primera instancias y no frente a otro tipo de resoluciones dictadas por los tribunales departamentales de justicia en el ejercicio de sus atribuciones, entre las que se hallan las descritas en el art. 403 del adjetivo penal; 2) En conocimiento del procedimiento señalado previamente, si el accionante consideró la existencia de lesiones a derechos debió accionar en su momento las vías constitucionales respectivas, no pudiendo subsanarse tal negligencia a través de la presente acción al haber precluído su derecho teniendo en cuanta que el Auto de Vista data de 7 de abril de 2016, que se pronunció sobre la cuestión incidental que no ameritaba recurso ulterior, habiendo vencido en consecuencia, superabundantemente el plazo de seis meses para activar la jurisdicción constitucional; 3) En cuanto al Auto Supremo 817/2016-RRC, éste se encuentra debidamente fundamentado, habiéndose procedido a la verificación del precedente contradictorio y posteriormente a la revisión de si el Tribunal de alzada se pronunció o no sobre el motivo de apelación, concluyéndose que existió incongruencia omisiva respecto al derecho de acceso a la justicia y determinando en consecuencia la admisibilidad del motivo invocado; 4) Del mismo modo, se tiene de la fundamentación de dicho Auto Supremo, que el mismo otorga una respuesta debidamente fundamentada respecto al séptimo motivo de denunciado por el recurrente, identificándose el motivo y verificando en el auto de vista existió o no respuesta a lo planteado, llegando a establecerse que lo pretendido en apelación fue respondido de manera puntual y fundada; y, 5) Por todo lo expuesto, se demuestra que no fue vulnerado ningún derecho o garantías del accionante, habiéndose aplicado las normas procesales pertinentes que configuran el recurso de casación, en atención a los presupuestos establecidos para la admisión y resolución del fondo del recurso, habiéndose llegado a la conclusión de que los fundamentos formulados por el casacionista carecían de sustento suficiente para su análisis, debido a la propia negligencia del recurrente que, mediante la presente acción tutelar, pretende subsanar y que dieron lugar a que, se declaren inadmisibles los motivos primero, segundo y noveno del recurso de casación; y, posteriormente, analizado el fondo, se declarase infundados los motivos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo; y finalmente, no ha lugar a su solicitud de complementación y enmienda. En base a tales argumentos solicitan se deniegue la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1.Ratificación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- cuando se reclama ante instancias no competentes o por medios no idóneos, éstos no pueden interrumpir el plazo de seis meses de caducidad del recurso de amparo, ya que al no ser mecanismos legales, no pueden generar una consecuencia jurídica habilitante para impedir la prescripción del derecho a acceder a dicho recurso; en tal sentido, sólo las vías legales e idóneas interrumpen el plazo de seis meses determinado como máximo para acceder al recurso de amparo constitucional”
- desde la notificación con la resolución o auto de vista que agota la vía, dado que ha sido el último actuado idóneo
- Si es que se hubiese solicitado enmienda, aclaración o complementación
- En los casos en que la solicitud hubiese sido considerada dando lugar a la enmienda, aclaración o complementación
- III.2. La casación penal y el precedente contradictorio como requisito de admisibilidad
- i)
- III.3. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la flexibilización en la exigencia del precedente contradictorio ante defectos absolutos
- por lo que precautelando se cumpla el derecho de acceso a la justicia y se verifique si los Tribunales que estuvieron a cargo del proceso observaron las normas penales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, en vía de flexibilización corresponde admitir el recurso a efectos de verificar la concurrencia o no de los defectos absolutos previstos por el art. 169-3) del CPP
- un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación
- en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional
- la imperiosa necesidad de revisar de oficio aún sin el presupuesto invocado del precedente contradictorio, si de por medio lo que se trata es de salvar la violación al derecho del debido proceso y evitar que se mantengan inalterables resoluciones firmes e injustas
- El control del debido proceso y la actividad jurisdiccional en casos extremos como el presente, amerita que el Supremo Tribunal abra su competencia de oficio, con objeto de enmendar omisiones o errores procesales que afecten las garantías y derechos constitucionales y pongan en riesgo el sistema procesal penal
- el Supremo Tribunal, no obstante de haber abierto su competencia al admitir el recurso interpuesto por el Fiscal adscrito a la Política Técnica judicial, no hizo uso de la facultad conferida por el art. 15 LOJ y las permisiones contenidas en el segundo párrafo del art. 400 del CPP, pese a la concurrencia del defecto absoluto previsto por el art. 169.3) del CPP y del reclamo presentado por el recurrente ante los tribunales inferiores
- III.4. La autovinculación de los jueces y tribunales a sus propias decisiones
- los jueces y tribunales, se hallan vinculados a sus propias interpretaciones; sin embargo, también se encuentran facultados para cambiar de criterio, para
- si bien le está permitido apartarse de sus propios precedentes al Tribunal Supremo de Justicia; es decir, no sujetarse a los mismos, del mismo modo que en el supuesto anterior, es exigible un mínimo de fundamentación. Ello significa que pueden hacerlo a través de resolución fundamentada que contenga al menos estos elementos: i) Consideración, cita expresa del contenido interpretativo asumido por el Tribunal Supremo de Justicia; ii) El entendimiento o subregla asumidos en los casos anteriores no es aplicable al supuesto bajo estudio o caso concreto que se analiza; y, iii) Expresión de argumentos que respeten elementos básicos de la racionalidad y razonabilidad para separarse del precedente judicial, que se consideren de mayor peso argumentativo desde y conforme a la Constitución y al bloque de constitucionalidad, a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional o la Corte Interamericana de Derechos Humanos que hubieren pronunciado jurisprudencia más progresiva a los derechos fundamentales”
- III.5. El debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones
- presunción de inocencia
- a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado´
- Fragmento 32
- De los argumentos del casacionista
- De los argumentos de las demandadas
- III.6.3. Del caso concreto
- expresa
- REVOCAR en todo
- 2° Dejar