SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0388/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0388/2017-S2

Fecha: 25-Abr-2017

De los argumentos del casacionista

El accionante, en el segundo motivo de su recurso de casación, manifestó que ante el Tribunal de alzada denunció que el Tribunal de Sentencia Penal, al emitir pronunciamiento, no tomó en cuenta la prueba presentada por la defensa, procediendo incluso a declararla ilegal a pesar de que la misma fue producida e introducida en el decurso del juicio, habiéndose vulnerado en consecuencia sus derechos al debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa e incurriendo además en el defecto de Sentencia establecido en el art. 370.10 del CPP, al desconocer las facultades conferidas por los arts. 173 y 359 del mismo cuerpo normativo, de valorar de manera conjunta y armónica la prueba producida en juicio, mencionando el valor que se le otorga a cada elemento probatorio en observancia de las reglas de la sana crítica, lo que no ocurrió en su caso, debido a que se incorporó prueba montada y planificada para aparentar su juzgamiento por un delito en flagrancia; sin embargo, el Tribunal de alzada, no cumplió con su deber de ingresar a resolver el agravio de manera puntual limitándose a efectuar una serie de aseveraciones que no guardan relación con el motivo denunciado, habiendo establecido que, a criterio del Tribunal de apelación, la señalada prueba no tendría trascendencia, siendo que, conforme denunció su defensa, las actas de requisa personal y secuestro, y de requisa de vehículo y secuestro, fueron obtenidas ilegalmente, por lo que dichos medios probatorios no tenían porqué ser valorados y menos aún servir de fundamento para la emisión de la Sentencia condenatoria y que por la irregular obtención de las mismas, no debió admitirse su incorporación al juicio; es así que en apelación, invocó el precedente contradictorio contenido en el Auto Supremo 434 de 20 de agosto de 2009, referida a la proposición u ofrecimiento de prueba y su respectiva producción dentro del proceso penal, estableciendo además que la revisión excepcional y eventual de oficio, procede cuando existen violaciones flagrantes al debido proceso y concurren defectos absolutos de procedimiento insubsanables en la sentencia, teniendo los tribunales de apelación y casación, la labor de ingresar en una minuciosa revisión de los antecedentes a efectos de verificar si se cumplieron o no las normas que regulan su tramitación para que, en caso de advertirse defectos absolutos, éstos sean corregidos aún de oficio, inclusive cuando los mismos no hubieran sido invocados por el recurrente en el desarrollo del proceso; del mismo modo, el            Auto Supremo 434, determinó que el rechazó injustificado de una prueba conducente al descubrimiento de la verdad histórica de los hechos, constituye una violación del debido proceso en su elemento del derecho a la defensa y a la presentación de la prueba amplia y pertinente del procesado que conlleva la anulación total de la sentencia y consiguientemente la reposición del juicio por otro juez o tribunal.

Sin embargo, no obstante los razonamientos contenidos en la precitada doctrina legal, el Auto de Vista recurrido en casación, no consideró que al no haberse valorado la prueba aludida se le negó la posibilidad de que se conozca la verdad histórica de hechos que fue sesgada por el Tribunal de Sentencia Penal, en violación del principio de imparcialidad; defecto que no fue corregido por el Tribunal de apelación con el argumento fútil de que la prueba extrañada carecía de trascendencia, siendo que por el contrario, para el enjuiciado resultaba de vital importancia debido a que ratificaba el hecho de las pruebas PD2 y PD4, fueron obtenidas ilegalmente, por lo que debieron valorarse en ese sentido, correspondiendo al Tribunal de casación reparar tales ilegalidades disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado.

En el séptimo motivo del recurso de casación, el accionante señaló que haber denunciado como agravio ante el Tribunal de apelación que, la Sentencia condenatoria proferida en su contra por el Tribunal de Sentencia Penal, se sustentó en actos investigativos y pruebas que carecían de valor lega al haber sido obtenidas en contravención de los arts. 3, 13, 171 in fine, 172, 173, 216, 217, 233 inc. 3), 342 y 355 del CPP, y 14, 109, 115, 116 y 120 de la CPE, en aplicación de un procedimiento ilícito según términos del art. 13 del adjetivo penal, lo que no fue considerado por el Tribunal de Sentencia Penal, vulnerándose el debido proceso y viciando de nulidad la prueba conforme prevé el art. 114 de la CPE, de donde se determina que los elementos probatorios materiales, evidencias físicas y pruebas ilegales, se sanción con su inexistencia jurídica que implica su exclusión al haber sido obtenidas ilícita o ilegalmente.

En tal contexto, el recurrente manifestó que si bien la valoración de la prueba es el resultado de la apreciación de los medios de prueba y la convicción que estos generan, en el caso de autos, el Tribunal de Sentencia Penal de Uncía, tuvo contacto con los medios de prueba y formó convicción en base a ellos, cuando, en realidad correspondía que dichos elementos sean valorados restándoles credibilidad al ser evidente que todo fue planificado y premeditado con la finalidad de aparentar la comisión de un delito en flagrancia, lo que no sucedió con su persona, por el ilícito endilgado fue planificado desde esferas del Ministerio Público con el afán de perjudicar su carrera fiscal, habiéndose valido de personal que no ostentaba el cargo de fiscal para obtener la prueba señalada, lo que la convierte en ilegal y por ende no puede ser utilizada para sustentar una sentencia condenatoria en vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa, lo que, al tenor del art. 169.3 del CPP, configura un defecto absoluto no susceptible de convalidación, correspondiendo en consecuencia declarar la nulidad de la Sentencia 03/15.

Agrega que, no obstante lo denunciado, el Tribunal de apelación, omitiendo aplicar el art. 398 del CPP, en su novena Conclusión, no observó que el Tribunal de juicio no efectuó la valoración de la prueba conforme a las reglas previstas por los arts. 171, 173 y 359 del adjetivo penal; es decir, de manera individual y armónica, asignándole el valor probatorio a cada una de las pruebas, para establecer si estas generaron o no convicción para concluir en la condena del acusado, habiéndose limitado el Tribunal de Apelación a admitir que no se encuentra facultado para revalorizar prueba, lo que no implica que no deba ejercer su labor de control con relación al Tribunal inferior a efectos de observar si aquel valoró o no correctamente la prueba de descargo del testigo Gualberto Quilla Quispe que, en su deposición, manifestó que de denunciante ingresó a la oficina del justiciable donde sin explicación alguna procedió a depositar dineros, lo que evidenciaba la planificación previa del hecho que le fue endilgado y que desvirtuaba la supuesta flagrancia que al ser inexistente, determinaba que la obtención de las pruebas de cargo resultaban ilegales y no podían ser sustento de valoración; aspecto que no fue subsanado por el Tribunal de alzada, incurriendo en el defecto absoluto inscrito en el art. 169.3 del CPP.

Indica también que, respecto a este motivo, invocó como precedente contradictorio el Auto de Vista 66/2014 emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que anuló la sentencia apelada ante la existencia de graves incongruencias y contradicciones; del mismo modo, invocó el Auto Supremo 171/2012 de 24 de julio, que estableció como doctrina que si bien el tribunal de apelación no puede ingresar a revalorizar la prueba conocida por el tribunal de juicio, no menos evidente es que al resolver un recurso de apelación restringida y en mérito a denuncia de una defectuosa valoración de la prueba, tiene el deber de ejercer el control de que la valoración realizada por el inferior se encuentre conforme a las reglas de la sana crítica, de modo que la sentencia esté debidamente fundamentada en la experiencia, lógica y ciencia en la apreciación de las pruebas; caso contrario, deberá disponer lo que corresponda en derecho. Dicho entendimiento en consecuencia, se contradice con el criterio asumido por el Tribunal de alzada, por cuanto éste no ejercicio el control de la valoración de la prueba, correspondiendo en consecuencia al Tribunal de casación, ante la evidente vulneración de derechos y garantías constitucionales en la obtención de la prueba que no fue valorada correctamente, dejar sin efecto el Auto de vista impugnado.