SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0388/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0388/2017-S2

Fecha: 25-Abr-2017

De los argumentos de las demandadas

En el numeral IV. Análisis sobre el cumplimiento de dichos requisitos (Admisión del recurso de casación), del Auto Supremo 564/2016-RA, las Magistradas demandadas, respecto al segundo motivo de casación, señalaron que el recurrente pretendía que mediante un recurso de casación se revise el fondo de situaciones incidentales, las que tenía como último medio de impugnación la apelación incidental, por lo que dicha pretensión, al no enmarcarse a lo previsto en los arts. 416 y 417 del CPP, devenía en inamisible. Dicha determinación fue sustentada en el contenido del AD 78/2012-RA de 23 de abril, en el cual se estableció que el recurso de casación es procedente únicamente para impugnar autos de vista dictados por las cortes superiores que resuelvan apelaciones restringidas interpuestas contra las sentencias de primera instancia.

En el numeral III.7.5 del Auto Supremo 564/2016-RA, las autoridades demandadas, respecto al séptimo motivo de casación, señalaron que el Auto de Vista impugnado, aclaraba y fundamentaba respecto a la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva sobre el defecto establecido en el art. 370.1 del CPP, indicando que las actas obtenidas sin intervención de un fiscal de materia no debieron ser incorporadas a juicio al haber sido obtenidas en un procedimiento ilícito, refiriendo también que el Tribunal de Sentencia Penal, no tomó en cuenta dichas pruebas para la emisión del fallo, sustentándose su fundamentación en las pruebas PD1, PD11 y las testificales aportadas por Mirtha Zúñiga Tamares, Mario Apaza Manchego, Clemente Esquiel Puma, Teodora Carvajal y Julián Mulluri Limachi, analizadas en la primera conclusión al referirse a la incorporación de las pruebas PD2 y PD4, que corresponden a las actas refutadas, pretendiéndose hacer ver que el Tribunal de Sentencia Penal se hubiera basado en ellas para su resolución.

Con tales argumentos, las Magistradas demandadas, concluyen estableciendo que no resultaba evidente lo manifestado por cuanto el Tribunal de alzada sí se pronunció respecto del supuesto defecto previsto en el art. 370.1 del CPP, de manera fundamentada, por lo que, al no existir contradicción con el precedente invocado, el motivo resultaba infundado.