SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0388/2017-S2
Fecha: 25-Abr-2017
III.6.3. Del caso concreto
En el caso de autos, resulta evidente para la Sala Segunda del Tribunal Constitucional Plurinacional, que las autoridades demandadas, vulneraron los derechos reclamados por el accionante, por cuanto, apartándose de sus propios precedentes jurisprudenciales, declararon inadmisible el segundo motivo e infundado el séptimo del recurso de casación formulado por el accionante.
Dicha conclusión, se hace evidente cuando, se observa que mediante Auto Supremo 434 de 20 de agosto de 2009, el máximo Tribunal de Justicia ordinaria, determinó que la revisión excepcional y eventual de oficio de la prueba, procede cuando existen violaciones flagrantes al debido proceso y existen defectos absolutos de procedimiento insubsanables en la sentencia, por lo que los Tribunales de apelación y casación, tienen la obligación de ingresar en una minuciosa revisión de los antecedentes a efectos de verificar si se cumplieron o no las normas que regulan su tramitación para que, en caso de advertirse defectos absolutos, éstos sean corregidos aún de oficio, inclusive cuando los mismos no hubieran sido invocados por el recurrente en el desarrollo del proceso; estableciendo además que el rechazó injustificado de una prueba conducente al descubrimiento de la verdad histórica de los hechos, constituye una violación del debido proceso en su elemento del derecho a la defensa y a la presentación de la prueba amplia y pertinente del procesado que conlleva la anulación total de la sentencia y consiguientemente la reposición del juicio por otro juez o tribunal.
En el mismo sentido, y siguiendo la propia doctrina generada por el Tribunal Supremo de Justicia, se tiene que aquella instancia, estableció a través de varias resoluciones que aún en prescindencia de los requisitos formales de admisibilidad del recurso de casación, es viable, en la vía de la flexibilización, la admisión del recurso cuando se denuncia la existencia de defectos absolutos no susceptibles de convalidación, que originan graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes, estableciendo en el Auto Supremo 10/2013-RA, que ante una denuncia de supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales -entre otros- por errónea valoración de la prueba, dicho tribunal determinó que “…precautelando se cumpla el derecho de acceso a la justicia y se verifique si los Tribunales que estuvieron a cargo del proceso observaron las normas penales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, en la vía de flexibilización corresponde admitir el recurso a efectos de verificar la concurrencia o no de los defectos absolutos previstos por el art. 169.3 del CPP”, entendimiento que armoniza con el contenido del Auto Supremo 450 de 19 de agosto de 2004, que estableció que el control del debido proceso, en casos extremos, amerita que el Tribunal Supremo abra su competencia de oficio a objeto de enmendar omisiones o errores procesales que afecten derechos y garantías constitucionales, por cuanto, de acuerdo a lo determinado en la SC 0593/2004-R al Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde hacer uso de las facultades previstas en la Ley del Órgano Judicial y art. 400 del CPP, ante la existencia de defectos absolutos previstos en el art. 169.3 del adjetivo penal y de los reclamados formulados por el recurrente ante los Tribunales inferiores.
En el caso de análisis, resulta evidente que las Magistradas demandadas, no consideraron su propia doctrina, por cuanto, ante la expresa denuncia de que el Tribunal de alzada no había corregido el accionar del Tribunal de Sentencia Penal respecto a la valoración de la prueba presentada por la defensa del imputado y los elementos que señaló que había sido valorados pese a su ilegal obtención, no repararon en el hecho sustancial de que el fondo de la denuncia radicaba en la lesión de su derecho a la defensa, no solamente por la falta de pronunciamiento respecto a la prueba aportada por su parte, sino y en definitiva, por haberse considerado como elementos de convicción, documentos probatorios cuya legalidad había sido efectivamente desconocido por autoridad competente, por lo que, conforme afirma el accionante, el Tribunal de apelación, debió reparar aquellas irregularidades y contradicciones, al no haberlo hecho, se abrió indudablemente el último mecanismo procesal que tiene el justiciable a efectos de reparar sus derechos y garantías constitucionales como lo es el recurso de casación; instancia que, ante la evidencia presentada a través de los alegatos del accionante, debió, haciendo abstracción de los requisitos formales de admisibilidad del recurso de casación, considerar los argumentos expresados por el recurrente y dar una respuesta efectiva y eficaz; máxime si, conforme se tiene señalado, el casacionista denunció la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, elemento esencial que hace al defecto absoluto no convalidable, descrito en el art. 169.3 del CPP.
Además de lo previamente señalado, se observa que tanto el Auto Supremo 564/2016-RA como el Auto Supremo 817/2016-RRC, que se revisan, carece de una debía fundamentación y motivación, limitándose a establecer el primero, que el recurso de casación solamente procede contra resoluciones emitidas por los tribunal departamentales de justicia en apelación restringida, y que en el caso de autos, se pretendía la revisión de situaciones incidentales que tenían como último medio de impugnación, la apelación incidental. Al respecto, cabe señalar que los argumentos expresados no explican con claridad los motivos por los cuales, no se resulta aplicable la doctrina de la flexibilización ante denuncia de defectos absolutos insubsanables, siendo que el origen de la lesión, se contiene en el Auto de Vista impugnado en casación que omitió pronunciarse respecto a la falta de valoración del prueba aportada por el imputado durante la tramitación del juicio por el Tribunal de Sentencia Penal, mismo que además se basó en elementos de convicción ilegalmente obtenidos, de donde resulta evidente que el agravio no refiere a la tramitación incidental de exclusión probatoria, sino única y expresamente a la falta de consideración y resolución del Tribunal de alzada respecto a los agravios denunciados en apelación y que no merecieron respuesta; por lo que se entiende, la única vía restante para la corrección de dichos defectos procesales, la constituía el Tribunal Supremo de Justicia.
Es precisamente en consideración a estos extremos que, el Tribunal Supremo de Justicia, a través de las autoridades demandadas, debió admitir el segundo motivo del recurso de casación y sustanciarlo debidamente, por cuanto, de la revisión del memorial de recurso se puede observar que la parte recurrente, precisó con claridad que el agravio cometido por el Tribunal de alzada se circunscribió a la falta de pronunciamiento sobre su denuncia de omisión valorativa respecto a la prueba aportada por su parte y a la consideración de prueba ilegalmente obtenida, habiendo identificado con precisión y suficiente carga argumentativa, las deficiencias en las que incurrió la instancia inferior respecto a la falta de fundamentación sobre los extremos demandados, habiendo además el casacionista explicado con suficiencia la relevancia de dicha omisión en el resultado final del proceso; por lo que, se tenían por cumplidos los presupuestos establecidos en el Auto Supremo 51/2014-RA de 17 de marzo, para el Tribunal Supremo de Justicia, declara admisible el segundo motivo de la demanda e ingresara a su consideración y resolución de fondo; lo que no aconteció en el presente caso.
De igual modo, respecto al Auto Supremo 817/2016-RRC, conforme se ha evidenciado, las Magistradas demandadas, no ofrecieron argumentación jurídica alguna que expresando los motivos de hecho y derecho, hagan evidente que su decisión se profirió en apego a la ley y que en definitiva no existió otra forma de fallar, habiéndose limitado por el contrario a efectuar una suma o síntesis poco prolija de la decisión asumida por el Tribunal de apelación, respecto al tema sometido a controversia, sin aportar criterio jurídico, doctrinario o jurisprudencial alguna que sustentara su afirmación de que el Tribunal de alzada “…sí se pronunció respecto de la supuesto defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP de manera fundamentada” (sic), aseveración que por sí misma no constituye argumento jurídico valedero para determinar que el motivo elevado en casación, debía declararse infundado.
Además de ello, cabe reiterar que, la denuncia vertida en casación a través del séptimo motivo expuesto por el entonces casacionista, refería explícitamente a la existencia de lesión de derechos y garantías constitucionales que habían constituido defecto absoluto no susceptible de convalidación, motivo suficiente que debió motivar a las demandadas a que, en aplicación de su propia doctrina, ingresasen de oficio a la revisión de antecedentes procesales a objeto de establecer si las denuncias formuladas resultaban evidentes o no, al no haberlo hecho incurrieron en lesión al derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, convalidando en consecuencia, por omisión, la lesión al derecho a la defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1.Ratificación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- cuando se reclama ante instancias no competentes o por medios no idóneos, éstos no pueden interrumpir el plazo de seis meses de caducidad del recurso de amparo, ya que al no ser mecanismos legales, no pueden generar una consecuencia jurídica habilitante para impedir la prescripción del derecho a acceder a dicho recurso; en tal sentido, sólo las vías legales e idóneas interrumpen el plazo de seis meses determinado como máximo para acceder al recurso de amparo constitucional”
- desde la notificación con la resolución o auto de vista que agota la vía, dado que ha sido el último actuado idóneo
- Si es que se hubiese solicitado enmienda, aclaración o complementación
- En los casos en que la solicitud hubiese sido considerada dando lugar a la enmienda, aclaración o complementación
- III.2. La casación penal y el precedente contradictorio como requisito de admisibilidad
- i)
- III.3. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la flexibilización en la exigencia del precedente contradictorio ante defectos absolutos
- por lo que precautelando se cumpla el derecho de acceso a la justicia y se verifique si los Tribunales que estuvieron a cargo del proceso observaron las normas penales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, en vía de flexibilización corresponde admitir el recurso a efectos de verificar la concurrencia o no de los defectos absolutos previstos por el art. 169-3) del CPP
- un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación
- en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional
- la imperiosa necesidad de revisar de oficio aún sin el presupuesto invocado del precedente contradictorio, si de por medio lo que se trata es de salvar la violación al derecho del debido proceso y evitar que se mantengan inalterables resoluciones firmes e injustas
- El control del debido proceso y la actividad jurisdiccional en casos extremos como el presente, amerita que el Supremo Tribunal abra su competencia de oficio, con objeto de enmendar omisiones o errores procesales que afecten las garantías y derechos constitucionales y pongan en riesgo el sistema procesal penal
- el Supremo Tribunal, no obstante de haber abierto su competencia al admitir el recurso interpuesto por el Fiscal adscrito a la Política Técnica judicial, no hizo uso de la facultad conferida por el art. 15 LOJ y las permisiones contenidas en el segundo párrafo del art. 400 del CPP, pese a la concurrencia del defecto absoluto previsto por el art. 169.3) del CPP y del reclamo presentado por el recurrente ante los tribunales inferiores
- III.4. La autovinculación de los jueces y tribunales a sus propias decisiones
- los jueces y tribunales, se hallan vinculados a sus propias interpretaciones; sin embargo, también se encuentran facultados para cambiar de criterio, para
- si bien le está permitido apartarse de sus propios precedentes al Tribunal Supremo de Justicia; es decir, no sujetarse a los mismos, del mismo modo que en el supuesto anterior, es exigible un mínimo de fundamentación. Ello significa que pueden hacerlo a través de resolución fundamentada que contenga al menos estos elementos: i) Consideración, cita expresa del contenido interpretativo asumido por el Tribunal Supremo de Justicia; ii) El entendimiento o subregla asumidos en los casos anteriores no es aplicable al supuesto bajo estudio o caso concreto que se analiza; y, iii) Expresión de argumentos que respeten elementos básicos de la racionalidad y razonabilidad para separarse del precedente judicial, que se consideren de mayor peso argumentativo desde y conforme a la Constitución y al bloque de constitucionalidad, a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional o la Corte Interamericana de Derechos Humanos que hubieren pronunciado jurisprudencia más progresiva a los derechos fundamentales”
- III.5. El debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones
- presunción de inocencia
- a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado´
- Fragmento 32
- De los argumentos del casacionista
- De los argumentos de las demandadas
- III.6.3. Del caso concreto
- expresa
- REVOCAR en todo
- 2° Dejar