SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0388/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0388/2017-S2

Fecha: 25-Abr-2017

III.6.3.   Del caso concreto

En el caso de autos, resulta evidente para la Sala Segunda del Tribunal Constitucional Plurinacional, que las autoridades demandadas, vulneraron los derechos reclamados por el accionante, por cuanto, apartándose de sus propios precedentes jurisprudenciales, declararon inadmisible el segundo motivo e infundado el séptimo del recurso de casación formulado por el accionante.

Dicha conclusión, se hace evidente cuando, se observa que mediante Auto Supremo 434 de 20 de agosto de 2009, el máximo Tribunal de Justicia ordinaria, determinó que la revisión excepcional y eventual de oficio de la prueba, procede cuando existen violaciones flagrantes al debido proceso y existen defectos absolutos de procedimiento insubsanables en la sentencia, por lo que los Tribunales de apelación y casación, tienen la obligación de ingresar en una minuciosa revisión de los antecedentes a efectos de verificar si se cumplieron o no las normas que regulan su tramitación para que, en caso de advertirse defectos absolutos, éstos sean corregidos aún de oficio, inclusive cuando los mismos no hubieran sido invocados por el recurrente en el desarrollo del proceso; estableciendo además que el rechazó injustificado de una prueba conducente al descubrimiento de la verdad histórica de los hechos, constituye una violación del debido proceso en su elemento del derecho a la defensa y a la presentación de la prueba amplia y pertinente del procesado que conlleva la anulación total de la sentencia y consiguientemente la reposición del juicio por otro juez o tribunal.

En el mismo sentido, y siguiendo la propia doctrina generada por el Tribunal Supremo de Justicia, se tiene que aquella instancia, estableció a través de varias resoluciones que aún en prescindencia de los requisitos formales de admisibilidad del recurso de casación, es viable, en la vía de la flexibilización, la admisión del recurso cuando se denuncia la existencia de defectos absolutos no susceptibles de convalidación, que originan graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes, estableciendo en el Auto Supremo 10/2013-RA, que ante una denuncia de supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales -entre otros- por errónea valoración de la prueba, dicho tribunal determinó que “…precautelando se cumpla el derecho de acceso a la justicia y se verifique si los Tribunales que estuvieron a cargo del proceso observaron las normas penales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, en la vía de flexibilización corresponde admitir el recurso a efectos de verificar la concurrencia o no de los defectos absolutos previstos por el art. 169.3 del CPP”, entendimiento que armoniza con el contenido del Auto Supremo 450 de 19 de agosto de 2004, que estableció que el control del debido proceso, en casos extremos, amerita que el Tribunal Supremo abra su competencia de oficio a objeto de enmendar omisiones o errores procesales que afecten derechos y garantías constitucionales, por cuanto, de acuerdo a lo determinado en la SC 0593/2004-R al Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde hacer uso de las facultades previstas en la Ley del Órgano Judicial y art. 400 del CPP, ante la existencia de defectos absolutos previstos en el art. 169.3 del adjetivo penal y de los reclamados formulados por el recurrente ante los Tribunales inferiores.

En el caso de análisis, resulta evidente que las Magistradas demandadas, no consideraron su propia doctrina, por cuanto, ante la expresa denuncia de que el Tribunal de alzada no había corregido el accionar del Tribunal de Sentencia Penal respecto a la valoración de la prueba presentada por la defensa del imputado y los elementos que señaló que había sido valorados pese a su ilegal obtención, no repararon en el hecho sustancial de que el fondo de la denuncia radicaba en la lesión de su derecho a la defensa, no solamente por la falta de pronunciamiento respecto a la prueba aportada por su parte, sino y en definitiva, por haberse considerado como elementos de convicción, documentos probatorios cuya legalidad había sido efectivamente desconocido por autoridad competente, por lo que, conforme afirma el accionante, el Tribunal de apelación, debió reparar aquellas irregularidades y contradicciones, al no haberlo hecho, se abrió indudablemente el último mecanismo procesal que tiene el justiciable a efectos de reparar sus derechos y garantías constitucionales como lo es el recurso de casación; instancia que, ante la evidencia presentada a través de los alegatos del accionante, debió, haciendo abstracción de los requisitos formales de admisibilidad del recurso de casación, considerar los argumentos expresados por el recurrente y dar una respuesta efectiva y eficaz; máxime si, conforme se tiene señalado, el casacionista denunció la vulneración de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, elemento esencial que hace al defecto absoluto no convalidable, descrito en el art. 169.3 del CPP.

Además de lo previamente señalado, se observa que tanto el          Auto Supremo 564/2016-RA como el Auto Supremo 817/2016-RRC, que se revisan, carece de una debía fundamentación y motivación, limitándose a establecer el primero, que el recurso de casación solamente procede contra resoluciones emitidas por los tribunal departamentales de justicia en apelación restringida, y que en el caso de autos, se pretendía la revisión de situaciones incidentales que tenían como último medio de impugnación, la apelación incidental. Al respecto, cabe señalar que los argumentos expresados no explican con claridad los motivos por los cuales, no se resulta aplicable la doctrina de la flexibilización ante denuncia de defectos absolutos insubsanables, siendo que el origen de la lesión, se contiene en el Auto de Vista impugnado en casación que omitió pronunciarse respecto a la falta de valoración del prueba aportada por el imputado durante la tramitación del juicio por el Tribunal de Sentencia Penal, mismo que además se basó en elementos de convicción ilegalmente obtenidos, de donde resulta evidente que el agravio no refiere a la tramitación incidental de exclusión probatoria, sino única y expresamente a la falta de consideración y resolución del Tribunal de alzada respecto a los agravios denunciados en apelación y que no merecieron respuesta; por lo que se entiende, la única vía restante para la corrección de dichos defectos procesales, la constituía el Tribunal Supremo de Justicia.

Es precisamente en consideración a estos extremos que, el Tribunal Supremo de Justicia, a través de las autoridades demandadas, debió admitir el segundo motivo del recurso de casación y sustanciarlo debidamente, por cuanto, de la revisión del memorial de recurso se puede observar que la parte recurrente, precisó con claridad que el agravio cometido por el Tribunal de alzada se circunscribió a la falta de pronunciamiento sobre su denuncia de omisión valorativa respecto a la prueba aportada por su parte y a la consideración de prueba ilegalmente obtenida, habiendo identificado con precisión y suficiente carga argumentativa, las deficiencias en las que incurrió la instancia inferior respecto a la falta de fundamentación sobre los extremos demandados, habiendo además el casacionista explicado con suficiencia la relevancia de dicha omisión en el resultado final del proceso; por lo que, se tenían por cumplidos los presupuestos establecidos en el Auto Supremo 51/2014-RA de 17 de marzo, para el Tribunal Supremo de Justicia, declara admisible el segundo motivo de la demanda e ingresara a su consideración y resolución de fondo; lo que no aconteció en el presente caso.

De igual modo, respecto al Auto Supremo 817/2016-RRC, conforme se ha evidenciado, las Magistradas demandadas, no ofrecieron argumentación jurídica alguna que expresando los motivos de hecho y derecho, hagan evidente que su decisión se profirió en apego a la ley y que en definitiva no existió otra forma de fallar, habiéndose limitado por el contrario a efectuar una suma o síntesis poco prolija de la decisión asumida por el Tribunal de apelación, respecto al tema sometido a controversia, sin aportar criterio jurídico, doctrinario o jurisprudencial alguna que sustentara su afirmación de que el Tribunal de alzada “…sí se pronunció respecto de la supuesto defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP de manera fundamentada” (sic), aseveración que por sí misma no constituye argumento jurídico valedero para determinar que el motivo elevado en casación, debía declararse infundado.

Además de ello, cabe reiterar que, la denuncia vertida en casación a través del séptimo motivo expuesto por el entonces casacionista, refería explícitamente a la existencia de lesión de derechos y garantías constitucionales que habían constituido defecto absoluto no susceptible de convalidación, motivo suficiente que debió motivar a las demandadas a que, en aplicación de su propia doctrina, ingresasen de oficio a la revisión de antecedentes procesales a objeto de establecer si las denuncias formuladas resultaban evidentes o no, al no haberlo hecho incurrieron en lesión al derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, convalidando en consecuencia, por omisión, la lesión al derecho a la defensa.