SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0388/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0388/2017-S2

Fecha: 25-Abr-2017

a)

Solicita se conceda la tutela y se deje sin efecto: a) El Auto Supremo 564/2016-RA, respecto a la inadmisibilidad del segundo motivo de casación, disponiendo se admita el mismo y se ingrese al fondo; de manera alternativa y si no fuera acogido dicho petitorio, solicita se deje sin efecto: b) El Auto  Supremo 817/2016-RRC, y su complementario Auto Supremo 053/2017 de 24 de enero; y, c) Disponiendo que con relación al séptimo motivo de casación se emita nuevo pronunciamiento debidamente fundamentado, respondiendo a los motivos alegados.

De acuerdo a los argumentos ampliamente vertidos por el accionante a través de la demanda de acción de amparo constitucional así como de los alegatos expuestos en audiencia de garantías, se tiene identificado que se exponen dos problemas concretos: a) El primero, contenido en el Auto Supremo 564/2016-RA, respecto a la declaratoria de inadmisibilidad del segundo motivo del recurso de casación a través del cual denunció la violación de los arts. 13, 167 y 172 del CPP, al haberse declarado improbado el incidente de exclusión probatoria respecto a las pruebas PD2, PD4, PD1, PD5, PD6 y PD 21, excluyendo las signadas como PD5, PD 16 y PD 21, sobre los principales PD2 y PD4, los incorpora por su lectura sin observar que fueron obtenidos ilegalmente; y, b) El segundo, contenido en el Auto Supremo 817/2016-RRC, que declaró infundado -entre otros- el séptimo motivo de la casación, en cual se denunció errónea valoración de la prueba como defecto absoluto insubsanable, sancionado en el art. 169.3 del CPP, respecto a las pruebas declaradas nulas por haber sido obtenidas ilegalmente, contrariando lo previsto por el art. 13 del adjetivo penal, previsión normativa que no fue considerada por el Tribunal de apelación y por ende vicia de nulidad la Sentencia por mandato del art. 114 constitucional.

Inicialmente y con carácter previo corresponde referir que, en aplicación de la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el caso de autos, se observa que la demanda de acción de amparo constitucional respecto al Auto Supremo 564/2016-RA, al contrario de lo advertido por el Tribunal de garantías, ha observado el principio de inmediatez, por cuanto, conforme se evidencia de obrados, dicha Resolución fue notificada al accionante el 22 de agosto de 2016, por lo tanto, la jurisdicción constitucional se encontraba abierta para su activación hasta el 22 de febrero de 2017, fecha en la cual, se cumplía el plazo de seis meses para la activación de este mecanismo de defensa extraordinario; en este contexto y conforme se evidencia del comprobante de caja, cursante a fs. 297, la acción tutelar fue presentada el 21 de febrero de 2017; es decir, un día antes de que venciera el plazo prudencial para hacerlo, no siendo evidente en consecuencia que se hubiera inobservado el principio de inmediatez en la interposición de esta acción tutelar.

Ahora bien a efectos de resolver adecuadamente la problemática planteada, resulta preciso dividir el análisis del caso en dos acápites: el primero referido al Auto Supremo 564/2016-RA; y, el segundo, respecto al Auto Supremo 817/2016-RRC, por cuanto los cargos formulados contra dichas Resoluciones son diferentes y entrañan un estudio diferenciado, el cual será desarrollado a continuación, partiendo de los elementos que hacen al recurso de casación formulado por el accionante y las Resoluciones que se denuncian de lesivas.