SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0388/2017-S2
Fecha: 25-Abr-2017
a)
Solicita se conceda la tutela y se deje sin efecto: a) El Auto Supremo 564/2016-RA, respecto a la inadmisibilidad del segundo motivo de casación, disponiendo se admita el mismo y se ingrese al fondo; de manera alternativa y si no fuera acogido dicho petitorio, solicita se deje sin efecto: b) El Auto Supremo 817/2016-RRC, y su complementario Auto Supremo 053/2017 de 24 de enero; y, c) Disponiendo que con relación al séptimo motivo de casación se emita nuevo pronunciamiento debidamente fundamentado, respondiendo a los motivos alegados.
De acuerdo a los argumentos ampliamente vertidos por el accionante a través de la demanda de acción de amparo constitucional así como de los alegatos expuestos en audiencia de garantías, se tiene identificado que se exponen dos problemas concretos: a) El primero, contenido en el Auto Supremo 564/2016-RA, respecto a la declaratoria de inadmisibilidad del segundo motivo del recurso de casación a través del cual denunció la violación de los arts. 13, 167 y 172 del CPP, al haberse declarado improbado el incidente de exclusión probatoria respecto a las pruebas PD2, PD4, PD1, PD5, PD6 y PD 21, excluyendo las signadas como PD5, PD 16 y PD 21, sobre los principales PD2 y PD4, los incorpora por su lectura sin observar que fueron obtenidos ilegalmente; y, b) El segundo, contenido en el Auto Supremo 817/2016-RRC, que declaró infundado -entre otros- el séptimo motivo de la casación, en cual se denunció errónea valoración de la prueba como defecto absoluto insubsanable, sancionado en el art. 169.3 del CPP, respecto a las pruebas declaradas nulas por haber sido obtenidas ilegalmente, contrariando lo previsto por el art. 13 del adjetivo penal, previsión normativa que no fue considerada por el Tribunal de apelación y por ende vicia de nulidad la Sentencia por mandato del art. 114 constitucional.
Inicialmente y con carácter previo corresponde referir que, en aplicación de la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el caso de autos, se observa que la demanda de acción de amparo constitucional respecto al Auto Supremo 564/2016-RA, al contrario de lo advertido por el Tribunal de garantías, ha observado el principio de inmediatez, por cuanto, conforme se evidencia de obrados, dicha Resolución fue notificada al accionante el 22 de agosto de 2016, por lo tanto, la jurisdicción constitucional se encontraba abierta para su activación hasta el 22 de febrero de 2017, fecha en la cual, se cumplía el plazo de seis meses para la activación de este mecanismo de defensa extraordinario; en este contexto y conforme se evidencia del comprobante de caja, cursante a fs. 297, la acción tutelar fue presentada el 21 de febrero de 2017; es decir, un día antes de que venciera el plazo prudencial para hacerlo, no siendo evidente en consecuencia que se hubiera inobservado el principio de inmediatez en la interposición de esta acción tutelar.
Ahora bien a efectos de resolver adecuadamente la problemática planteada, resulta preciso dividir el análisis del caso en dos acápites: el primero referido al Auto Supremo 564/2016-RA; y, el segundo, respecto al Auto Supremo 817/2016-RRC, por cuanto los cargos formulados contra dichas Resoluciones son diferentes y entrañan un estudio diferenciado, el cual será desarrollado a continuación, partiendo de los elementos que hacen al recurso de casación formulado por el accionante y las Resoluciones que se denuncian de lesivas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1.Ratificación de la acción
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- cuando se reclama ante instancias no competentes o por medios no idóneos, éstos no pueden interrumpir el plazo de seis meses de caducidad del recurso de amparo, ya que al no ser mecanismos legales, no pueden generar una consecuencia jurídica habilitante para impedir la prescripción del derecho a acceder a dicho recurso; en tal sentido, sólo las vías legales e idóneas interrumpen el plazo de seis meses determinado como máximo para acceder al recurso de amparo constitucional”
- desde la notificación con la resolución o auto de vista que agota la vía, dado que ha sido el último actuado idóneo
- Si es que se hubiese solicitado enmienda, aclaración o complementación
- En los casos en que la solicitud hubiese sido considerada dando lugar a la enmienda, aclaración o complementación
- III.2. La casación penal y el precedente contradictorio como requisito de admisibilidad
- i)
- III.3. La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la flexibilización en la exigencia del precedente contradictorio ante defectos absolutos
- por lo que precautelando se cumpla el derecho de acceso a la justicia y se verifique si los Tribunales que estuvieron a cargo del proceso observaron las normas penales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, en vía de flexibilización corresponde admitir el recurso a efectos de verificar la concurrencia o no de los defectos absolutos previstos por el art. 169-3) del CPP
- un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación
- en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional
- la imperiosa necesidad de revisar de oficio aún sin el presupuesto invocado del precedente contradictorio, si de por medio lo que se trata es de salvar la violación al derecho del debido proceso y evitar que se mantengan inalterables resoluciones firmes e injustas
- El control del debido proceso y la actividad jurisdiccional en casos extremos como el presente, amerita que el Supremo Tribunal abra su competencia de oficio, con objeto de enmendar omisiones o errores procesales que afecten las garantías y derechos constitucionales y pongan en riesgo el sistema procesal penal
- el Supremo Tribunal, no obstante de haber abierto su competencia al admitir el recurso interpuesto por el Fiscal adscrito a la Política Técnica judicial, no hizo uso de la facultad conferida por el art. 15 LOJ y las permisiones contenidas en el segundo párrafo del art. 400 del CPP, pese a la concurrencia del defecto absoluto previsto por el art. 169.3) del CPP y del reclamo presentado por el recurrente ante los tribunales inferiores
- III.4. La autovinculación de los jueces y tribunales a sus propias decisiones
- los jueces y tribunales, se hallan vinculados a sus propias interpretaciones; sin embargo, también se encuentran facultados para cambiar de criterio, para
- si bien le está permitido apartarse de sus propios precedentes al Tribunal Supremo de Justicia; es decir, no sujetarse a los mismos, del mismo modo que en el supuesto anterior, es exigible un mínimo de fundamentación. Ello significa que pueden hacerlo a través de resolución fundamentada que contenga al menos estos elementos: i) Consideración, cita expresa del contenido interpretativo asumido por el Tribunal Supremo de Justicia; ii) El entendimiento o subregla asumidos en los casos anteriores no es aplicable al supuesto bajo estudio o caso concreto que se analiza; y, iii) Expresión de argumentos que respeten elementos básicos de la racionalidad y razonabilidad para separarse del precedente judicial, que se consideren de mayor peso argumentativo desde y conforme a la Constitución y al bloque de constitucionalidad, a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional o la Corte Interamericana de Derechos Humanos que hubieren pronunciado jurisprudencia más progresiva a los derechos fundamentales”
- III.5. El debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación de las resoluciones
- presunción de inocencia
- a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado´
- Fragmento 32
- De los argumentos del casacionista
- De los argumentos de las demandadas
- III.6.3. Del caso concreto
- expresa
- REVOCAR en todo
- 2° Dejar