SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0376/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0376/2017-S3

Fecha: 02-May-2017

solicitaron a la Jueza de primera instancia, se regule el honorario de la abogada patrocinante en primera instancia

Posteriormente, por memoriales de 12 y 15 de agosto de 2014, Carmen Cervantes Porcel de Rocha, por sí y como apoderada de Mario Rocha Calderón y Janeth Patricia Rodrigo Pacheco en representación de Justina Pacheco Serrudo, solicitaron a la Jueza de primera instancia, se regule el honorario de la abogada patrocinante en primera instancia, autoridad judicial que emitió los Autos 385/2014 y 386/2014 ambos de 18 de agosto, reguló en cada uno de ellos, el honorario profesional de la abogada que le corresponde a la parte demandada en la suma de Bs2500.-, más el 10% de la cuantía del valor del inmueble litigado, que según los referidos Autos alcanza a la suma de $us3700.-, siendo los mencionados Autos notificados a las ahora accionantes, mediante cédula judicial fijada en Secretaría del juzgado, conforme prevé el art. “82 inc. 1” del CPC, en presencia del testigo Rudy Ernesto Soliz Garnica (Conclusión II.2.).

Finalmente, el 10 de abril de 2015, las accionantes interpusieron incidente de nulidad de las notificaciones y la nulidad parcial de los Autos de 18 de agosto de 2014, solicitando se dejen sin efecto las notificaciones y la regulación de honorarios adicionales del 10% del valor del inmueble objeto de la litis (Conclusión II.3.), que fue dispuesto por el Juez a quo de oficio, de manera ilegal, alegando que si bien el art. 82.I del CPC dispone que las notificaciones posteriores a la citación con la demanda y reconvención de las actuaciones judiciales en todas las instancias y fases del proceso deberán ser inmediatamente notificadas a las partes en Secretaría del juzgado, en el presente caso al tratarse de una disposición dictada en ejecución de sentencia que impone una condena de pago, la notificación debió ser realizada en el domicilio procesal a objeto de garantizar los derechos establecidos en lo parágrafos I y II del art. 119 de la CPE, la igualdad procesal de las partes y la garantía al principio de impugnación. Por otra parte, se cuestiona la determinación sobre el honorario referido a la cuantía alegando que el proceso tramitado era sin cuantía, como ocurre en los procesos ejecutivos, coactivos, daños y perjuicios y otros, tratándose simplemente de un proceso de nulidad de contrato de venta, pero el citado incidente fue declarado improbado por Resolución de 18 de enero de 2016, pronunciada por la Jueza Tercera de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Chuquisaca, y en apelación se dictó el Auto de Vista SCCFI-147/2016 de 10 de mayo, a través del cual los Vocales hoy demandados, anularon el Auto impugnado, habiéndose emitido posteriormente el Auto 258/2016 de 14 de junio por el hoy codemandado, rechazándose el indicado incidente de nulidad, y en apelación dicha Resolución se confirmó a través del Auto de Vista SCFI-0309/2016 de 29 de agosto, por los Vocales demandados.

Una vez agotada la instancia ordinaria las ahora accionantes interpusieron la presente acción tutelar, denunciando la vulneración a sus derechos y garantías constitucionales identificando puntualmente dos hechos: el primero las notificaciones practicadas en Secretaría del juzgado de dos resoluciones judiciales que les condenan al pago de obligaciones pecuniarias; y el segundo el cuestionamiento respecto del fondo de la condena de pago referido a la imposibilidad de disponerse en un proceso sin cuantía, como honorario de abogado el 10% de los inmuebles litigados.

De manera previa a resolver la problemática identificada ut supra, debe aclararse que este Tribunal no puede en observancia del principio de subsidiariedad pronunciarse sobre la legalidad o no de la regulación de los honorarios de abogado calificada en el 10 % de los bienes litigados, que las ahora accionantes cuestionan en razón a que consideran que el proceso que fue tramitado en la justicia ordinaria no tenía cuantía, pues correspondía que ese tema sea resuelto en esa jurisdicción a través de los medios de impugnación previstos por ley, y agotada esta instancia recién acudir a la justicia constitucional, lo que no ocurrió, omisión que impide a este Tribunal pronunciarse al respecto, en aplicación del principio de subsidiariedad, tal como acertadamente lo entendieron también los Jueces de instancia, quienes de manera uniforme consideraron que a través de un incidente no es posible objetar una decisión judicial que oportunamente no fue apelada, pues ello sería desconocer el principio de preclusión.

Delimitado el objeto de la acción tutelar, se evidencia que la Jueza de primera instancia, a tiempo de rechazar la nulidad de notificación, con el Auto de 18 de enero de 2016 que cursan de fs. 171 a 172 expresó que al practicarse la notificación en Secretaría con la regulación de honorarios, se cumplió el mandato establecido en el art. 82.I del CPC, por lo que no era posible declarar la nulidad procesal solicitada para subsanar la desidia del procurador o abogado que no se apersonó oportunamente al juzgado para conocer los actos procesales, además que la nulidad no puede ser declarada cuando no estuviera expresamente determinada por ley. Esa decisión en apelación fue confirmada por los Vocales demandados, quienes motivaron su decisión alegando que al momento de la notificación se encontraba vigente el citado parágrafo I. del art. 82 del citado cuerpo legal, por lo que no existe error, omisión o defecto en la notificación.

Este Tribunal observa que los argumentos que sustentan las decisiones de los Jueces de instancia que a su turno rechazaron el incidente de nulidad, se basan en la aplicación anticipada del Código Procesal Civil vigente a procesos en trámite, específicamente al apartado relacionado a las comunicaciones procesales donde se encuentra inmerso el art. 82.I del mencionado cuerpo legal, que prevé que: “Después de las citaciones con la demanda y la reconvención, las actuaciones judiciales en todas las instancias y fases del proceso deberán ser inmediatamente notificadas a las partes en la Secretaría del juzgado o tribunal o por medios electrónicos, conforme a las disposiciones de la presente Sección”. La aplicación de aquella norma procesal no puede ser considerada como una vulneración al debido proceso y a los principios de seguridad jurídica y supremacía constitucional, pues la norma procesal debe ser observada y cumplida, ya que al ser de orden público su aplicación a los litigantes de manera uniforme garantiza la igualdad procesal de las partes. Por ello la aplicación y observancia de un precepto normativo no puede per se constituirse en una lesión a los derechos y garantías constitucionales, a no ser que su interpretación sea contraria al orden constitucional.

Por cuanto, este Tribunal Constitucional Plurinacional advierte que el referido proceso ordinario que iniciaron las ahora accionantes fue tramitado y concluido en todas sus instancias bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil, el cual se sustentaba en un proceso mayormente escriturado, limitándose la oralidad a algunas audiencias, no estaba previsto en ese ordenamiento procesal la oralidad al momento que las autoridades judiciales emitan fallos definitivos como Sentencias, Autos de Vista, menos en ejecución de Sentencia, por ello a objeto de garantizar el conocimiento de aquellos actos procesales se preveía la notificación de dichos actos en el domicilio procesal señalado, precisamente para garantizar el derecho de defensa de las partes. El vigente Código Procesal Civil, a diferencia del anterior, es mayormente oral, las decisiones de fondo -Sentencia y apelación- son pronunciadas en audiencia y por ello no son necesarias las notificaciones en el domicilio procesal, pues se considera que al estar presentes las partes en audiencia conocen la decisión judicial. También debe considerarse que el legislador ordinario estableció la vigencia anticipada del Código Procesal Civil a procesos en trámite respecto a las comunicaciones procesales, dicha vigencia anticipada también incluye al art. 84 y la obligación de las partes y comparecientes a apersonarse al juzgado o tribunal para conocer las actuaciones judiciales, precisamente por ello en el parágrafo II del indicado artículo, imperativamente se dispone que las partes y abogados tienen la carga procesal de asistencia obligatoria a Secretaría del juzgado o Tribunal, obligación que no puede ser desconocida por las partes y tampoco alegarse que el cumplimiento de aquella norma procesal vulnere derechos y garantías constitucionales.

De la revisión de obrados este Tribunal advierte que el contexto en el que fue dictada la regulación de honorarios fue dentro de un proceso que se encontraba concluido en el fondo, al haberse declarado improbada la demanda y probada la excepción de falta de acción y derecho, a tiempo de practicarse la notificación  se encontraba vigente el Código Procesal Civil y la reglas previstas para las comunicaciones procesales, norma vigente que obligaba al abogado o apoderados a apersonarse a estrados judiciales, para conocer las actuaciones judiciales, pues al haber concluido el proceso con costas era previsible la solicitud de la calificación de estas, por ello correspondía al abogado patrocinante advertir a sus clientes de las consecuencias y la necesidad de realizar el seguimiento del proceso en los términos previstos en el art. 84 II. de la citada norma procesal; es decir, de la obligación de asistir al juzgado como carga procesal y obligatoria para conocer las emergencias del proceso que ellas mismas iniciaron. Así, el desconocimiento de las ahora accionantes a la referida obligación y carga procesal no puede considerarse como un argumento destinado a censurar la actuación de los Jueces de instancia que a tiempo de rechazar el incidente de nulidad de notificación sustentaron su decisión en la aplicación de la norma procesal vigente, aspecto que lleva a determinar que en el presente caso deba denegarse la tutela pedida, al no ser evidente que las autoridades demandas hubieran restringido derechos y garantías constitucionales al aplicar una norma procesal, la cual pretende ser evadida en su cumplimiento por los accionantes a través de esta acción de defensa.