SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0422/2017-S3
Fecha: 19-May-2017
1)
Tras impugnar la Resolución emitida por el Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de Chuquisaca, dicho recurso fue resuelto por la Sala Disciplinaria ambos del Consejo de la Magistratura por Resolución SD-AP 644/2016; al respecto, refiere que en su recurso de apelación denunció los siguientes motivos: 1) Violación al debido proceso en su vertiente de non bis in ídem, considerando que de acuerdo a los actos regulados por el Código de Procedimiento Civil, se cumplió el filtro de legalidad de la excusa y que igualmente por la misma causa se abrió en su contra un proceso disciplinario, siendo doblemente procesado y sancionado, primero en cumplimiento del Auto de Vista que declaró ilegal la excusa e impuso descuento de tres días de haber -control jurisdiccional-; y, posteriormente se le procesó disciplinariamente sancionándolo con suspensión de un mes sin goce de haberes; 2) Violación al debido proceso en su componente de principio de legalidad, toda vez que dicho Juez Disciplinario hoy codemandado no tomó en cuenta que la falta grave acusada corresponde a una excusa maliciosa, que tiene por finalidad deslindar responsabilidad respecto del conocimiento de un proceso, o dilatar el procesamiento de una causa, actitudes que merecen sanción, lo que no ocurría en su caso, por lo que denunció error en la subsunción del hecho denunciado, habiendo incurrido en error el Juzgador, al omitir analizar la causa sobreviniente que ponía en duda su imparcialidad; y, 3) Violación al principio de favorabilidad, que impone la aplicación preferente de las disposiciones más favorables al inculpado, pues en su caso debió rechazarse la denuncia disciplinaria por no existir posibilidad de subsunción de la excusa por estar ausente el elemento subjetivo de la falta grave, que sería haber obrado dolosamente con el fin de dilatar o no conocer el proceso.
Cristian Fernando Abasto Romano, Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de Chuquisaca del Consejo de la Magistratura, mediante informe presentado el 22 de marzo de 2017 cursante de fs. 69 a 70 vta., señaló que: 1) La multa dispuesta, constituye en realidad un mecanismo de exhortación al Juez, con el fin de evitar que incurra nuevamente en decisiones que generen perjuicio a las partes, más no se constituye en una sanción en sí; 2) Si se considera que el proceso en la vía disciplinaria resulta completamente diferente a la luz de lo determinado en el art. 184.III de la LOJ que establece la independencia del proceso disciplinario, razonamiento que demuestra que lo asumido en la vía jurisdiccional (tres días de haber) no constituye una sanción como la que se determina en el ámbito disciplinario; la línea jurisprudencial, establecida en la SC “08/2006”, en relación a las multas procesales, precisó que estas se constituyen en sanciones de carácter civil, que se imponen por la vulneración de normas instituidas para la tramitación de las causas, siendo impuestas por autoridad jurisdiccional, en ese entendido, tampoco las normas desconocen el poder disciplinario del Consejo de la Judicatura, siendo el ámbito de aplicación de la multa distinto a la esfera disciplinaria; asimismo, por mandato constitucional, la única instancia facultada para procesar y sancionar disciplinariamente a servidores del Órgano Judicial, es el Consejo de la Magistratura; en el caso de autos, si bien es evidente que el disciplinado fue sancionado con tres días de haber, dicha sanción fue impuesta en aplicación del art. 350.I del CPC, extremo que tiene una naturaleza diferente a la del régimen disciplinario, ya que el proceso disciplinario, fue sustanciado en atención a lo señalado en el art. 350.III del CPC, que tiene relación con el art. 187.3 de la LOJ; 3) La facultad de valoración de la prueba corresponde al Juez Disciplinario, en sujeción a lo establecido en el art. 189 de la referida ley, por lo mismo un Juez de garantías, no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de sus titulares y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba, para ello el “recurrente” debió acreditar entre otros la relevancia de la prueba valorada de manera irrazonable, demostrando la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas, o en su caso la interpretación discrecional o arbitraria de la prueba cuestionada, finalmente no se precisaron los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados, incumpliendo las subreglas para que se abra la competencia constitucional, conforme la SCP 1267/2013-L de 20 de diciembre; asimismo, señalar que el único elemento constitutivo de la falta disciplinaria, es que en el lapso de un año se declare ilegal una excusa, lo que en el caso concreto se tiene acreditado por el Auto de Vista 68/2015; que el Tribunal de alzada no haya considerado los argumentos expuestos por el denunciado, incumbe netamente al ámbito jurisdiccional, en estos casos el Régimen Disciplinario no puede convertirse en una tercera instancia y valorar positiva o negativamente dichas conductas estrictamente procesales; y, 4) Sobre el tercer motivo, concerniente a la vulneración al debido proceso relacionado a los principios de legalidad e independencia judicial, por referirse a la infracción inmersa en el art. 187.3 de la LOJ, a las excusas ilegales dolosas, reiterar que el único elemento constitutivo de la citada falta, es que en el lapso de un año se declare ilegal una excusa, en ningún momento se exige que dicha excusa ilegal sea dolosa.
1) Respecto a la supuesta violación del debido proceso en relación al principio non bis in ídem, el descuento dispuesto por el Auto de Vista 68/2015, se constituye en una multa pecuniaria determinada en un proceso intrajudicial, además de convertirse en un mecanismo de exhortación a los fines de que se evite que nuevamente se emitan decisiones que generen perjuicio a las partes; empero, no constituye una sanción disciplinaria; por consiguiente, las sanciones impuestas en el ámbito jurisdiccional y otra en el régimen disciplinario, son totalmente diferentes; en ese sentido no se incurrió en la violación del citado principio, puesto que la sanción proviene de un debido proceso disciplinario con todas sus etapas procedimentales, proceso que en la vía disciplinaria resulta completamente diferente a la multa impuesta en dicho Auto de Vista 68/2015.
Con relación al argumento referido a la identidad del bien jurídico tutelado, que tendría que ver con la regular prosecución del proceso, evitando cambio de juzgadores, que según lo alegado, sería exactamente lo dispuesto en la Ley del Órgano Judicial, aclaran que la excusa declarada ilegal, ocasiona retardo en el curso regular de la tramitación de una causa, respecto al tercer elemento referido a identidad objetiva o fáctica, es decir que un hecho no puede ser procesado o sancionado en dos ocasiones por la misma causa, considerando el apelante que el Juez disciplinario -hoy demandado- incurrió en error en la emisión de la resolución disciplinaria, como se expuso en el párrafo precedente, la multa impuesta en el ámbito jurisdiccional, obedece a una decisión intraprocesal, y la sanción disciplinaria emerge de la substanciación del correspondiente proceso disciplinario. “Considerando que la sanción establecida en el fallo de la Sala Civil, Comercial y de Familia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, corresponde a un tema interpretativo de la jurisdicción ordinaria concerniente a la temática de la excusa ilegal o legal, se colige que no se infringió los arts. Constitucionales 115.II, 117.I, 180, 410.II y el art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica, art. 14 de Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
Que, la justicia es considerada como un bien social y por lo tanto un servicio a la comunidad de parte del Organo Judicial, la autoridad denunciada al presentar su excusa de conocer una causa, vulneró los principios constitucionales de celeridad estipulados en los arts. 178 y 180 de la Constitución Política del Estado, concordante con los arts. 3 num 7 y 30 num. 3 de la Ley 025, generando un perjuicio a la imagen del Organo Judicial. Asimismo, corresponde manifestar que la responsabilidad funcionaria emerge de las acciones u omisiones cometidas por el servidor público, lo cual genera responsabilidad disciplinaria, conforme dispone el art. 184.I (…) En la especie, el denunciado ahora recurrente se excusó de conocer una causa que inicialmente la tramitó, excusa que fue declarada ilegal por la instancia de revisión y esa conducta hace que el denunciado sea responsable disciplinariamente” (sic);
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- sobre el primer punto apelado
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud
- no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales
- III.2. Sobre el
- corresponde a una multa que fue impuesta por el Tribunal de apelación dentro del proceso que era de conocimiento de la accionante como Jueza de la causa
- Consecuentemente, la multa y la sanción impuestas a la representada de la accionante se basan en vínculos diferentes entre sancionador y sancionado, por lo que la imposición de la multa en instancia jurisdiccional como la sanción impuesta en vía administrativa tienen fundamentos específicos distintos entre sí, ya que la primera responde al saneamiento del proceso judicial con la nulidad de obrados y el consiguiente perjuicio ocasionado a las partes, en cambio la segunda tiene por objeto preservar el eficaz y eficiente funcionamiento de la administración de justicia a través de un ente disciplinario fiscalizador del cumplimiento de funciones, razonamiento que permite la aplicación de la multa y la sanción sin que ello signifique la existencia de una doble sanción
- Al haberse determinado que la sanción impuesta dentro del proceso disciplinario contra la representada de la accionante y la multa impuesta en instancia jurisdiccional se basan en vínculos diferentes
- III.3. Análisis del caso concreto
- b)
- 2)
- 3)
- Si la excusa fuere declarada ilegal
- REVOCAR