SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0422/2017-S3
Fecha: 19-May-2017
3)
3) Sobre el principio de favorabilidad, que impone la aplicación preferente de las disposiciones más favorables al inculpado, en virtud del cual se indica que se debió rechazar la denuncia disciplinaria “…el recurrente no establece la relación fáctica y jurídica con el principio de favorabilidad; manifiesta una simple enunciación del referido constitucional. Asimismo, corresponde manifestar que la responsabilidad funcionaria emerge de las acciones u omisiones cometidas por el servidor público, lo cual genera responsabilidad disciplinaria conforme dispone el art. 184 parag. I de la Ley del Órgano Judicial (…) y en el caso de autos no corresponde la aplicación del referido principio constitucional.
Que, por lo ampliamente expuesto, corresponde dejar claramente establecido que el régimen disciplinario se constituye en una instancia procesal que tiene la finalidad de sancionar a los funcionarios judiciales cuando su conducta traducida en una acción u omisión contravenga el ordenamiento jurídico disciplinario y las normas que regulan la conducta funcionaria (…) en el caso presente, por la documental existente en el legajo procesal disciplinario, se establece que el actuar del denunciado, se subsume a la falta disciplinaria grave prevista en el art. 187 num. 3) de la Ley 025, imponiéndole una sanción en la proporción de la falta cometida…” (sic).
Expuestos como fueron los puntos identificados por el accionante en su memorial de apelación, reclamados ahora a través de la presente acción tutelar, y analizada la Resolución que respondió al mismo; esta Sala, atendiendo al contenido expuesto en el planteamiento del objeto procesal, no evidencia la vulneración del derecho al debido proceso en los componentes alegados por el accionante, pues las autoridades demandadas que conformaron la Sala Disciplinara del Consejo de la Magistratura, a momento de pronunciar la Resolución SD-AP 644/2016 adecuaron correctamente su fallo a los elementos esenciales que componen el debido proceso, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En efecto, tras analizar los argumentos del recurso de apelación, se observa que el accionante de manera general, reclamó solamente dos aspectos; el primero, que se habría vulnerado el principio non bis in ídem y el segundo que en su caso no se habría aplicado el principio de favorabilidad, ante lo cual a más de las explicaciones y fundamentaciones que fueron expuestas por las autoridades demandadas a momento de presentar sus informes ante el Juez de garantías, se observa que ante tales argumentos, los entonces Consejeros de la Sala Disciplinara del Consejo de la Magistratura, en la Resolución SD-AP 644/2016, respondieron indicando -de manera concreta- que el descuento dispuesto por el Auto de Vista 68/2015, se constituye en una multa pecuniaria determinada en un proceso intrajudicial, aplicada conforme establece el art. 350 del CPC; empero, no constituye una sanción disciplinaria, que haya sido impuesta en el marco de lo establecido en la Ley del Órgano Judicial, siendo las sanciones aplicadas en el ámbito jurisdiccional y en el régimen disciplinario, totalmente diferentes, por lo que no se habría incurrido en la vulneración del citado principio.
En ese entendido, se tiene que las autoridades demandadas aclararon la observación realizada, teniéndose por cumplido el derecho a obtener una resolución fundamentada, pues para ello no se requiere una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, siendo suficiente que el Juez haya justificado razonablemente su decisión; sin embargo, el accionante, pese a la respuesta clara y concreta otorgada por el Tribunal de apelación, insiste en solicitar que este Tribunal establezca que el haber sido sancionado por el mismo hecho en dos instancias diferentes y por distintas autoridades, contraviene el principio fundamental de prohibición de doble procesamiento y sanción, sin considerar la distinción que fue expuesta por las autoridades disciplinarias, lo que hace pertinente aclarar que el enunciado argumento emitido por los Consejeros de la referida Sala Disciplinara, es concordante con lo establecido en la jurisprudencia emitida por este Tribunal, descrita en el Fundamento Jurídico II.2. de este fallo constitucional, que citando un caso análogo al presente, concluyó que la multa y la sanción impuestas se basan en vínculos diferentes entre sancionador y sancionado, y que la imposición de la multa en instancia jurisdiccional como la sanción impuesta en vía administrativa tienen fundamentos específicos distintos entre sí, ya que la primera responde al saneamiento del proceso judicial con la reconducción del proceso, en cambio la segunda tiene por objeto preservar el eficaz y eficiente funcionamiento de la administración de justicia a través de un ente disciplinario fiscalizador del cumplimiento de funciones.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- sobre el primer punto apelado
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud
- no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales
- III.2. Sobre el
- corresponde a una multa que fue impuesta por el Tribunal de apelación dentro del proceso que era de conocimiento de la accionante como Jueza de la causa
- Consecuentemente, la multa y la sanción impuestas a la representada de la accionante se basan en vínculos diferentes entre sancionador y sancionado, por lo que la imposición de la multa en instancia jurisdiccional como la sanción impuesta en vía administrativa tienen fundamentos específicos distintos entre sí, ya que la primera responde al saneamiento del proceso judicial con la nulidad de obrados y el consiguiente perjuicio ocasionado a las partes, en cambio la segunda tiene por objeto preservar el eficaz y eficiente funcionamiento de la administración de justicia a través de un ente disciplinario fiscalizador del cumplimiento de funciones, razonamiento que permite la aplicación de la multa y la sanción sin que ello signifique la existencia de una doble sanción
- Al haberse determinado que la sanción impuesta dentro del proceso disciplinario contra la representada de la accionante y la multa impuesta en instancia jurisdiccional se basan en vínculos diferentes
- III.3. Análisis del caso concreto
- b)
- 2)
- 3)
- Si la excusa fuere declarada ilegal
- REVOCAR