SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0422/2017-S3
Fecha: 19-May-2017
a)
La Resolución Definitiva de Primera Instancia 30/2016, vulneró los siguientes derechos fundamentales, que son motivo de la acción de amparo constitucional: a) Al debido proceso respecto a los principios de jerarquía normativa y de non bis in ídem, pues no obstante de que los Vocales de la Sala Civil, Comercial y Familiar Segunda del departamento de Chuquisaca ya lo sancionaron imponiéndole una multa equivalente a tres días de haber por lo que ameritaba disponer el archivo de obrados, se siguió con el proceso disciplinario en su contra por la misma falta, existiendo una doble sanción, siendo lo lógico el rechazo de la denuncia porque por mandato constitucional no puede admitirse en nuestro ordenamiento jurídico la doble sanción o procesamiento por un mismo hecho; además, no explica por qué las sanciones impuestas en materia jurisdiccional no podrían ser tomadas en cuenta en materia disciplinaria, como tampoco indica que norma de la Ley del Órgano Judicial prohíbe dicho establecimiento, incurriendo también en incongruencia omisiva; b) Al debido proceso en su vertiente de seguridad jurídica, pues llega a una conclusión lesionando la correcta valoración probatoria, ya que en su caso, no se valoró la prueba que demuestra la causa sobreviniente de excusa, al haber sido denunciado dentro del proceso civil por una de las partes, pero el Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de Chuquisaca del Consejo de la Magistratura -hoy demandado- erróneamente considera que su excusa no se hubiese acreditado o no se encontraría dentro de una causal de excusa de acuerdo a ley, lesionando el derecho a la “seguridad jurídica”, ya que con su conclusión todos los Jueces se encontrarían imposibilitados de excusarse en forma legal; y, c) Al debido proceso respecto a la violación del principio de legalidad e independencia judicial, toda vez que la infracción inmersa en el art. 187.3 de la LOJ “…se refiere a EXCUSAS ILEGALES DOLOSAS ES DECIR AQUELLAS QUE DENTRO DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA NO SE ENCUENTREN DENTRO DEL ÁMBITO INTERPRETATIVO JUDICIAL, SINO AQUELLAS QUE EL TRIBUNAL ORDINARIO DE APELACION QUE DETERMINE LA EXCUSA ILEGAL PASE PARA SU PROCESAMIENTO DISCIPLINARIO POR ENCONTRARSE FUERA DE LUGAR, POR HABERSE ACTUADO EN FORMA DOLOSA CONEL FIN DE APARTARSE DEL PROCESO ORDINARIO EN FORMA INJUSTIFICADA O NO ENMARCARSE EN EL AMBITO DE POSIBILIDAD DE EXCUSA ESTABLECIDA POR LEY” (sic); si bien es cierto que el régimen disciplinario por respeto a la independencia judicial, no puede invadir la jurisdicción ordinaria, esto no significa que pueda valorar si la excusa fue ilegal, por no haberse acreditado o no estar contemplada en la norma que posibilita la excusa, pues lo contrario significaría que los jueces públicos dependerían de los Vocales, porque si se excusan y estas fueran declaradas ilegales, automáticamente ya estarían subsumiendo su comportamiento a la falta inmersa en el citado artículo, si fuere así no habría necesidad de procesamiento disciplinario, sería suficiente que el Consejo de la Magistratura, estableciera la excusa ilegal e inmediatamente imponga la sanción; el hoy demandado no tomó en cuenta que las faltas disciplinarias contenidas en la Ley del Órgano Judicial, son dolosas y culposas y de acuerdo a ello se encuentran las sanciones, estando regida dicha Ley por el principio de legalidad que dispone nullum crimen sine previa lege.
Roxana Orellana Mercado, Consejera de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, mediante informe presentado el 23 de marzo de 2017, cursante de fs. 72 a 75, señaló que: a) Del análisis de la acción de amparo constitucional, se observa que el único y casi exclusivo fundamento del accionante es que para la comisión de la falta prevista en el art. 187.3 de la LOJ, la excusa ilegal haya sido dolosa, sin que conste explicación respecto a cuál es el origen de tal razón, pues la norma no menciona que deba concurrir necesariamente el elemento de dolo, existiendo un silencio en la misma ley al respecto, acudiendo a la lógica, puede ocurrir que el obrar sea doloso dependiendo del caso, pero su concurrencia para acreditar la falta disciplinaria, no es condición que deba existir, sobre una pretensión incierta, forzada en sus razones, cómo puede exigirse el derecho al debido proceso en su vertiente de fundamentación; b) En esta clase de faltas, concurre la inobservancia de la norma, en el caso concreto el hoy accionante se excusó de conocer el proceso por una causal sobreviniente, en la especie la causal prevista en el art. 347.10 del CPC indica como motivo de recusación, la denuncia planteada por la autoridad judicial contra una de las partes, o la de cualquiera de estas contra aquel, con anterioridad a la iniciación del litigio, teniendo en cuenta el art. 164.II de la CPE, que establece el cumplimiento obligatorio de la ley, es incomprensible que una autoridad con rango de Juez, hubiera incumplido la misma; entonces habiendo el ahora accionante decidido excusarse con conocimiento y cita del art. 347.10 del mencionado Código, se puede decir que o desconocía la ley (inaceptable), o no la entendió, o finalmente decidió excusarse a sabiendas de lo que establecía la misma, en cuyo caso habría concurrido el dolo reclamado por el accionante, más al no tener conocimiento certero del por qué decidió excusarse, puede aplicarse el principio de favorabilidad y concluirse que el Juez no comprendió los alcances de la norma invocada para excusarse; y, c) De los argumentos expuestos en el recurso de apelación como en la presente acción de amparo constitucional, puede colegirse que la defensa, es escudarse en razones tangenciales, así respecto al principio non bis in ídem, en el caso de la excusa la pretensión era saber si la misma era legal o ilegal, de ninguna manera era conseguir una sanción, por cuanto el actuado de la excusa subida en consulta, no es de ninguna manera un procedimiento disciplinario, pues ello es atribución del Consejo de la Magistratura, conforme a lo previsto en el art. 193 de la Norma Suprema, en cuyo caso, sí resulta aplicable el principio de jerarquía normativa.
Juan Orlando Ríos Luna y Roxana Orellana Mercado, Consejeros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, en audiencia a través de su representante legal, reiteraron lo establecido en el informe de 23 de marzo de 2017 cursante de fs. 72 a 75, resaltando que existe una mala comprensión de lo que es un proceso disciplinario y que no se puede saber si la conducta fue dolosa, pues es más probable que exista un acto de negligencia, pero el hecho es claro, ya que hubo una conducta que se encuentra tipificada como falta disciplinaria.
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de jerarquía normativa, non bis in ídem, seguridad jurídica, legalidad e independencia judicial, resolución fundamentada y defensa; argumentando que en el proceso disciplinario seguido en su contra por la presunta comisión de la falta disciplinaria prevista en art. 187.3 de la LOJ, las autoridades demandadas incurrieron en las siguientes irregularidades: a) Respecto al Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de Chuquisaca del Consejo de la Magistratura: Emitió la Resolución Definitiva de Primera Instancia 30/2016, que lesionó su derecho al debido proceso, en relación a los siguientes elementos: 1) Principios de jerarquía normativa y non bis in ídem, pues no obstante que por la falta atribuida a su persona, los Vocales de la Sala Civil, ya le impusieron una multa equivalente a tres días de haber, posteriormente se siguió el proceso disciplinario en su contra por la misma falta, existiendo una doble sanción, y no explica por qué las sanciones impuestas en materia jurisdiccional, no podrían ser tomadas en cuenta en materia disciplinaria, incurriendo por ello en incongruencia omisiva; 2) Seguridad jurídica, debido a que no se valoró la prueba que demuestra la causa sobreviniente de su excusa y se consideró que su excusa no se hubiere acreditado, lesionando el derecho a la “seguridad jurídica”, porque con su conclusión, todos los Jueces se encontrarían imposibilitados de excusarse en forma legal; y, 3) Legalidad e independencia judicial, toda vez que la infracción inmersa en el art. 187.3 de la misma ley, se refiere a excusas ilegales dolosas, siendo atribución del Tribunal ordinario de apelación determinar si la excusa ilegal amerita procesamiento disciplinario, sin que ello implique que el tribunal disciplinario no pueda valorar si la excusa fue ilegal, pues de lo contrario no habría necesidad de procesamiento disciplinario, conforme a lo expuesto, el Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de Chuquisaca del Consejo de la Magistratura no tomó en cuenta que las faltas disciplinarias contenidas en la Ley del Órgano Judicial, son dolosas y culposas y de acuerdo a ello se encuentran las sanciones; y, b) En relación a los miembros de la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura: Emitieron la Resolución SD-AP 644/2016 de 24 de noviembre, que confirmó totalmente la Resolución Definitiva de Primera Instancia 30/2016 -que impuso en su contra la sanción de un mes de suspensión de sus funciones sin goce de haberes-; sin responder de manera fundamentada a los puntos que expuso en su recurso de apelación, referidos a la vulneración de los citados elementos del derecho al debido proceso, pues no explica: i) Porque en su caso no existiría la infracción a la prohibición de doble procesamiento y doble sanción, considerando que el proceso disciplinario al igual que la sanción intra judicial tienen un mismo hecho “excusa por causa sobreviniente”, no explica por qué ambos serían totalmente diferentes, ni por qué la sanción de tres días de descuento se constituiría en simple exhortación y no en sanción por el mismo hecho, tampoco explicarían el error del referido Juez Disciplinario al emitir la resolución disciplinaria, por haber infringido el derecho de prohibición de doble procesamiento; ii) Cómo fuere posible sancionarle por la falta inmersa en el art. 187.3 de dicha ley, cuando su comportamiento no fue doloso o con intención de apartarse indebidamente del proceso, sino solamente en resguardo del derecho al juez natural; y, iii) Tampoco resuelve la vulneración de los principios de favorabilidad, de legalidad y de jerarquía normativa, ya que sigue sin explicar por qué en su caso no se aplicó el art. 117.II de la CPE que prohíbe la doble sanción, sobre lo establecido en la Ley del Órgano Judicial, conforme a lo previsto en el art. 410.II de la Norma Suprema.
a) Vulneración al debido proceso en relación al principio non bis in ídem o prohibición de doble persecución procesal o doble sanción, pues indica que no obstante de la multa de tres días de haber que fue impuesta en su contra por haberse declarado ilegal la excusa que formuló, fue denunciado por la misma causa ante un Juez Disciplinario del Consejo de la Magistratura -hoy demandado-, siendo sancionado esta vez con un mes de suspensión del ejercicio de sus funciones, dando lugar al doble procesamiento y posteriormente a una doble sanción en su contra por el mismo hecho, existiendo el mismo bien jurídico protegido que tiene que ver con la regular prosecución del proceso evitando cambio de juzgadores. Argumento que de manera redundante el ahora accionante expone a lo largo de su memorial de apelación, para concluir en base a tal argumento, que el Juez Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de Chuquisaca del Consejo de la Magistratura -hoy demandado- incurrió en error en la emisión de la Resolución Definitiva de Primera Instancia 30/2016 al haber infringido el derecho de prohibición de doble procesamiento y doble sanción impuesta en su contra por la misma causa; y,
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- sobre el primer punto apelado
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud
- no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales
- III.2. Sobre el
- corresponde a una multa que fue impuesta por el Tribunal de apelación dentro del proceso que era de conocimiento de la accionante como Jueza de la causa
- Consecuentemente, la multa y la sanción impuestas a la representada de la accionante se basan en vínculos diferentes entre sancionador y sancionado, por lo que la imposición de la multa en instancia jurisdiccional como la sanción impuesta en vía administrativa tienen fundamentos específicos distintos entre sí, ya que la primera responde al saneamiento del proceso judicial con la nulidad de obrados y el consiguiente perjuicio ocasionado a las partes, en cambio la segunda tiene por objeto preservar el eficaz y eficiente funcionamiento de la administración de justicia a través de un ente disciplinario fiscalizador del cumplimiento de funciones, razonamiento que permite la aplicación de la multa y la sanción sin que ello signifique la existencia de una doble sanción
- Al haberse determinado que la sanción impuesta dentro del proceso disciplinario contra la representada de la accionante y la multa impuesta en instancia jurisdiccional se basan en vínculos diferentes
- III.3. Análisis del caso concreto
- b)
- 2)
- 3)
- Si la excusa fuere declarada ilegal
- REVOCAR