SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0434/2017-S1
Fecha: 24-May-2017
1)
La parte accionante ratificó íntegramente la acción de defensa planteada y ampliando la misma señaló que: 1) El Tribunal Constitucional Plurinacional establece que para poder realizar la interpretación de la prueba y las normas por los tribunales de instancia, se deben cumplir ciertos requisitos, tales como que se demuestre que la labor interpretativa resulte escasamente motivada, arbitraria, incongruente, absurda e ilógica, o con error evidente, además de identificar las reglas de interpretación que fueron omitidas por el Organo Judicial, y precisar los derechos o garantías constitucionales vulnerados por el intérprete estableciendo nexo de causalidad entre este y la ausencia de motivación arbitraria; y, 2) La resolución impugnada tanto del Juez aquo como la del Tribunal de apelación únicamente hacen referencia a que existe otro recurso pendiente, sin señalar el por qué se deniega el derecho a ser parte del proceso o por qué se le niega el derecho a intervenir en el proceso, lo cual lesionó sus derechos y garantías constitucionales.
Rosmery Añez Ojopi, a través de su abogado mediante memorial presentado el de 17 de noviembre de 2016, cursante de fs. 210 a 217, manifestó que: 1) La jurisprudencia constitucional señala la improcedencia de la acción de amparo constitucional cuando exista identidad de sujeto, objeto y causa; es decir, cuando en el caso se tengan los mismos legitimados activos y pasivos, ya que se puede evidenciar la existencia de dos amparos constitucionales presentados en diferentes momentos; sin embargo, se tendrían los mismos antecedentes, las acciones de defensa devendrían del mismo proceso familiar de los que eran parte su persona y Lucio Gonzáles Reinaga, además harían referencia a igual vulneración de derechos y garantías constitucionales, siendo una acción la transcripción de la otra, cambiando solo el tema de los incidentes ya que hace referencia a otros; 2) La accionante se sentiría aludida por un proceso del cual no forma parte, ya que cree que se está disponiendo de los bienes que ella considera como bienes gananciales dentro del matrimonio que contrajo con Lucio Gonzáles Reinaga; siendo atribución de la justicia ordinaria determinar si efectivamente son o no bienes gananciales; 3) A través de los incidentes de enero y julio la accionante solicitó al Juez de la causa que se la integre en la litis en ejecución de sentencia, para que así pueda pelear por lo que considera que le corresponde por derecho, aspecto que fue dilucidado y que tiene calidad de cosa juzgada; por lo que, mal podría el Tribunal Constitucional Plurinacional pronunciarse al respecto; y, 4) La accionante una vez que los Vocales emiten el Auto de Vista 127/2014 directamente interpuso acción de amparo constitucional contra el mismo y contra la Sentencia 62/2014, lo que mereció que tanto el Tribunal de garantías como el Tribunal Constitucional Plurinacional señalaron que se habría interpuesto la acción de defensa sin agotar previamente la vía ordinaria a través del recurso de casación; por lo que, no se habría observado el principio de subsidiariedad; en ese sentido el proceso familiar que da origen a la presente acción actualmente se encuentra pasado en calidad de cosa juzgada.
Con el derecho a la replica, señaló que la aludida Sentencia no declaró unión perfecta debido al impedimento; sin embargo, debido a su buena fe se le reconocieron todos los efectos; es por eso, que lo único que pretende es que se le reconozcan los bienes que se hicieron durante esos años, mismo que no son para ella sino para sus hijos.
Lucio Gonzáles Reinaga, a través de su abogada señaló que desde el momento que fue demandado con la unión conyugal libre o de hecho, manifestó que no contaba con libertad de estado adjuntando su certificado de matrimonio, mismo que no fue valorado lesionando así el derecho a una tutela judicial y efectiva de la ahora accionante; ya que, se afectaron bienes gananciales, motivo por el cual se ratificó en el pedido de que se deje sin efecto el Auto de Vista 216/2015 y se anule obrados hasta el Auto Interlocutorio 164/2015 para que se anule obrados hasta la Sentencia 62/2014, al tratarse de bienes gananciales habidos dentro de un matrimonio legal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- Fragmento 6
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3.
- III.4. Análisis del caso concreto
- ejecución de sentencia
- Fragmento 25