SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0434/2017-S1
Fecha: 24-May-2017
concedió en parte
La Sala en materia de Trabajo y Seguridad Social, Administrativa Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 17/2016 de 17 de noviembre, cursante de fs. 293 a 299, concedió en parte la tutela, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 216/2015, emitida por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del mismo Tribunal a efectos que dicten una nueva resolución, con base en los siguientes fundamentos: i) Respecto al Auto Interlocutorio 164/2015, a través del cual el Juez de la causa declaró improbado el incidente de nulidad interpuesto por la accionante y otro, corresponde observar lo establecido en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del Código Procesal Constitucional CPCo, mismos que señalan un plazo procesal máximo de seis meses para interponer la presente acción tutelar, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o conocido el hecho; en el caso de autos, la notificación efectuada a la accionante con el citado Auto Interlocutorio emitido por el Juez aquo a través de la cual declararon improbado el incidente de nulidad interpuesto, fue el 22 de julio de 2015; emergente de dicho Auto la impetrante de tutela planteó la presente acción tutelar el 19 de abril de 2016, habiendo transcurrido más de ocho meses de la notificación que considera lesionó sus derechos; de lo que se colige que la presente acción tutelar fue interpuesta fuera de plazo; ii) Ahora bien, en lo concerniente al Auto de Vista 216/2015, la jurisprudencia constitucional, estableció subreglas para que la justicia constitucional pueda realizar la valoración de la prueba efectuada por jueces o tribunales ordinarios, tales como: a) Explicar de manera clara por qué considera que la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, indicando además las reglas de interpretación omitidas por el Órgano Judicial o administrativo; y, b) Señalar los derechos o garantías constitucionales lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; en el caso de autos la accionante habría cumplido los requisitos anteriormente referidos; iii) De los antecedentes se tiene que dentro del proceso de reconocimiento de unión conyugal libre o de hecho y ruptura unilateral y declaración de existencia de bienes comunes y la división y partición de dichos bienes interpuesto por Rosmery Añez Ojopi contra Lucio Gonzáles Reinaga, la accionante interpuso recurso de nulidad en su condición de esposa del demandado, el cual fue rechazado y posteriormente apelado, alegando que se encontraría en trámite un recurso de apelación, de lo manifestado sorprende que el segundo incidente de nulidad rechazado, apelado y a la vez confirmado haya sido resuelto con anterioridad al primer incidente apelado; habiéndose resuelto la apelación del segundo incidente y no así del primero, aspecto que configura la lesión al debido proceso en su vertiente de congruencia; iv) Otra lesión al debido proceso es que en el proceso llevado adelante se demandó unión conyugal libre o de hecho y no así unión irregular, actuando las autoridades jurisdiccionales en forma extra y ultrapetita; siendo que a consecuencia del reconocimiento de dicha unión irregular no demandada, se dispuso la partición y división de bienes, afectando así los de la accionante, ya que a pesar de que hubo solicitud expresa de su parte no fue integrada a la litis en el trámite familiar señalado, dejándola en indefensión, desmereciendo las autoridades judiciales el valor legal de un matrimonio vigente, ya que en el caso de autos no consideraron a la esposa –ahora accionante– para disponer de sus bienes gananciales en la parte que le correspondía pero si la tomaron en cuenta para disponer de sus bienes; v) Por otra parte, no se consideró la existencia de deudas contraídas por los esposos Gonzáles-Chavez por más de un millón de bolivianos; pues únicamente se dispuso la partición como bienes gananciales de aquellos bienes no sujetos a crédito o hipotecados; vi) Se advirtió que en el Auto de Vista 216/2015, no consideraron debidamente derechos de terceras personas, pese a tener conocimiento de la existencia legal de los mismos; disponiendo de los bienes gananciales de una unión conyugal de un hombre casado, lo que afectó al 50% de los bienes gananciales de su esposa, lesionando así los derechos y garantías constitucionales de esta última, dejándola en indefensión al no permitirle ejercer sus derechos mediante la inclusión en la litis; así, el mencionado Auto de Vista, no consideró que el demandado estaba casado y la existencia de bienes gananciales con su legítima esposa; más por el contrario, alegando una inexistente demandada de unión irregular procedieron a la inventariación, división y partición de bienes desconociendo el derecho de los bienes gananciales de la accionante; vii) El principio de congruencia entre la demanda y la sentencia supone que el juzgador tiene el deber de resolver el litigio con estricta sujeción a los hechos y a las pretensiones aducidas por las partes; pues, debe existir coherencia entre los hechos, las pretensiones y la decisión, debiendo el juez resolver únicamente sobre lo demandado por las partes; y, vii) Se evidenció que las resoluciones emitidas por las autoridades jurisdiccionales se apartaron entre los hechos y las pretensiones de las partes, evidenciando la lesión al principio de congruencia como elemento del debido proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- Fragmento 6
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- 1)
- i)
- concedió en parte
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3.
- III.4. Análisis del caso concreto
- ejecución de sentencia
- Fragmento 25