SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0434/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0434/2017-S1

Fecha: 24-May-2017

a)

El 17 de junio de 2014, la Jueza Primera de Partido de Familia del departamento de Trinidad, emitió la Sentencia 62/2014, declarando improbada en parte la demanda ordinaria respecto al reconocimiento de la unión conyugal libre o de hecho entre la Rosmery Añez Ojopi y Lucio Gonzales Reinaga y probada en cuanto a los efectos señalados por el art. 172 del Código de Familia al existir buena fe de la demandante al conformar hogar y constituir familia con el demandado, desconociendo –en su criterio– la condición de casado de su esposo; asimismo, declaró la “ruptura legal” (sic) de la unión irregular sostenida entre los referidos lo que motivó a que ambas partes interpongan recursos de apelación; mereciendo Auto de Vista 127/2014 de 5 de noviembre, emitido por la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, revocando parcialmente la Sentencia apelada determinando: a) Se incluyan los bienes de los hechos no probados por Rosmery Añez Ojopi como gananciales, o sea, los que se encuentren documentados y los demás que no cuenten con documentación respaldatoria sean demostrables documentalmente en ejecución de sentencia; b) En la vía incidental en ejecución de sentencia se resuelva la existencia de otros bienes gananciales previa demostración; y, c) Se condene en costas en primera instancia; procediéndose a ejecutoriar la Sentencia 62/2014 y el Auto de Vista 127/2014 mediante Auto Interlocutorio 072/2014 de 24 de noviembre de 2014.

El 9 de junio de 2015 con su esposo, interpusieron incidente de nulidad por inexistencia de demanda de unión irregular de buena fe y transgresión al debido proceso en sus componentes de derecho a la defensa, principio de congruencia y juicio previo, argumentando que cómo una persona que convivió irregularmente con otra que era casada, logró el 50 % de bienes gananciales de la verdadera esposa, sin haber demandado la aludida unión irregular de buena fe y sin que la esposa haya sido oída y vencida en juicio previo. Planteado el incidente, el Juez de la causa dictó el Auto Interlocutorio 164/2015 de 16 de julio, a través del cual declaró improbado el mismo señalando que Lucio Gonzáles Reynaga, no puede pretender vía dicho incidente se revisen cuestiones que fueron resueltas en su apelación o que no fueron planteadas en su debido momento. Interpuesto el recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio antes referido, la aludida Sala Civil Mixta, pronunció el Auto de Vista 216/2015 de 21 de diciembre, confirmando el mismo, señalando que la decisión adoptada por el Juez aquo fue la correcta, ya que a la fecha se encontraba pendiente un recurso de apelación, resolución de la cual depende su situación jurídica de incidentista.

Cuando se quería proceder al embargo de bienes y secuestro de semoviente se enteró que se declaró como unión conyugal libre o de hecho, la relación que mantuvo su esposo con Rosmery Añez Ojopi; es así que el “2014 – 2015” dedujo demanda de divorcio y solicitó la división y partición de bienes gananciales; asimismo, pidió la anotación preventiva y embargo de todos los bienes proceso que se encuentra a la espera de resolución de sentencia, bienes que son los mismos que en el proceso de reconocimiento de la citada unión conyugal libre ordenaron se partan y dividan.

Por lo tanto, considera que tanto el Auto de Vista 216/2015 de 21 como el Auto Interlocutorio 164/2015, lesionaron sus derechos constitucionales; ya que, hubo irregularidades tales como que a pesar de haber hecho conocer que era esposa del demandado no le dejaron participar en el proceso en el que cercenaron su patrimonio; no fue notificada con la sentencia menos con la demanda o cualquier otro acto; sin embargo, se dispuso la división de sus bienes gananciales lo que causó lesión a su derecho a la defensa, a la propiedad y al debido proceso; hubo falta de análisis y pronunciamiento sobre el matrimonio que se encuentra amparado por la Constitución Política del Estado y la falta de requisitos para la unión conyugal libre y la no vigencia de las uniones irregulares según el orden constitucional vigente desde el 2009 y de las normas indebida e ilegalmente aplicadas; hubo falta de fundamentación dado que no consideraron ni tomaron en cuenta el principio de verdad material que bajo el nuevo paradigma constitucional, se antepone a la verdad formal; y, ambos Autos lesionaron su derecho a la petición, ya que no se pronunciaron respecto a excluir sus bienes gananciales, mismos que no pueden disponerse a través del reconocimiento de una unión irregular cuando existe un matrimonio consolidado; vulneraron su derecho a la defensa, pues no tomaron en cuenta que si bien no es parte del proceso, al ser un proceso donde están conculcados sus derechos debe acudir a través de la vía incidental, en el caso de autos mediante el incidente de nulidad, ya que sin considerar que es propietaria de sus bienes gananciales, las autoridades demandadas optaron por señalar que no es parte del proceso o que existe otro incidente pendiente.

Marlene Arteaga Vaca y Jerónimo Manu García, Vocales de la Sala Civil Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante informe escrito de 17 de noviembre de 2016 cursante a fs. 280 y vta., manifestaron que de la interposición de la presente acción de defensa se tiene que contiene los mismos argumentos de otra acción de amparo constitucional antes interpuesta; ya que existe identidad de sujetos así como de los fundamentos fácticos como del supuesto derecho vulnerado, misma que fue resuelta mediante Auto de 17 de octubre del referido año, por el cual se concedió la tutela; por lo que, corresponde declarar la improcedencia de la presente acción tutelar debido a que: a) Al haberse tutelado el derecho acusado de lesionado, ya hubiese cesado los efectos del acto reclamado pues el Juez de garantías ordenó su participación e integración en el proceso; y, b) Al emitir el Juez de garantías una resolución sobre el particular, el que se encuentra pendiente de revisión, no es posible interponer y tramitar una nueva acción de amparo constitucional bajo los mismos fundamentos.

Posterior a ello, el mismo demandado Lucio Gonzáles Reinaga obrando bajo la figura de litisconsorcio pasivo voluntario, junto a su aún esposa  Emma Chavez Argote, por memorial de 5 de junio de 2015, plantearon incidente de nulidad de obrados, por la indefensión en que se habría colocado a la accionante, reclamando la nulidad de todas las actuaciones que declaran la unión irregular de buena fe “debiendo mantenerse en la resolución, la parte que declara improbada la demanda de unión conyugal libre demandada” (sic), incidente que fue declarado improbado por Auto Interlocutorio 164/2015, esencialmente en razón a que las supuestas anomalías procesales debieron ser sustentadas a tiempo de apelar de la Sentencia 62/2014, al no haberlo hecho así, produjo su convalidación conforme al art. 105 del Código Procesal Civil (CPC), lo contrario significaría efectuar una revisión de la Sentencia sin tener competencia para ello, misma que fue apelada por ambos, fundamentando como agravios: a) No se consideró el recurso de apelación de Lucio Gonzáles Reinaga; b) Se violó el principio de verdad material, respecto a la posibilidad de superar la cosa juzgada formal; y    c) Emma Chavez Argote, no fue parte del referido proceso, violando con ello su derecho a la defensa previsto en el art. 117 de la CPE; estos agravios fueron desvirtuados por el Tribunal de alzada ahora demandado en el Auto de Vista 216/2015, con base en los siguientes razonamientos: 1) Lucio Gonzáles Reinaga tuvo activa intervención en todo el curso del proceso ordinario, ejerciendo su derecho a la defensa, no pudiendo alegar indefensión, dado que fue el mismo quien de manera tácita consintió en la ejecutoria de las resoluciones que impugna mediante el incidente, siendo aplicables los principios previstos en el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial –Ley 025 de 24 de junio de 2010–, concretamente el de convalidación y preclusión procesal, pues no planteó los recursos idóneos contra el aludido Auto de Vista; 2) En relación a la apertura de la cosa juzgada formal, las nulidades procesales ya no están instituidas para la defensa de meras formalidades, deben considerarse integralmente los principios de legalidad, especificidad, finalidad, perjuicio y trascendencia o indefensión, de ahí que la misma no puede suplir la negligencia de las partes; y, 3) Respecto a la necesidad de juicio previo a Emma Chavez Argote, la misma planteó otro incidente para ser integrada a la litis, que fue rechazado por el Juez de primera instancia, habiendo impugnado, el mismo se halla pendiente de resolución, del cual depende su situación jurídica en el proceso; de cuyos razonamientos se desprende el hecho que el incidentista, no puede desconocer sus propios actos y conducta desarrollada durante el proceso, en el que en ningún momento solicitó la inclusión de su entonces esposa como sujeto con legitimidad pasiva para soportar la demanda, otra cosa es que en lo posterior y en etapa de ejecución de sentencia, la ahora accionante se sumó a la personería de Lucio Gonzáles Reinaga integrando un litisconsorcio pasivo voluntario, sobre el cual también se proyecta como válido todo lo obrado que no fue debidamente impugnado en su momento.

Sobre la jurisprudencia citada en torno a la posibilidad legal del planteamiento de un incidente de nulidad en etapa de ejecución de sentencia, debe quedar claro que aquella línea ampliamente ratificada, únicamente habilita dicho planteamiento en lo formal, es decir, en cuanto a su admisibilidad procesal para su sustanciación y resolución por el órgano jurisdiccional, en ningún caso obliga a que los juzgadores de grado declaren la nulidad de obrados, pues ello dependerá de un examen integral del proceso y la comprobación de la lesión al derecho a la defensa y al debido proceso.

Esta relación sistemática de la forma en que se resolvió el Auto de Vista 216/2015, pone de manifiesto que las autoridades demandadas, resolvieron en su orden a todos los agravios expuestos por la ahora accionante, exponiendo de forma clara los hechos que motivaron la impugnación, las normas legales aplicables a la materia, los principios procesales que fundamentaron su contenido y el pronunciamiento expreso sobre lo que se pretendió, de ahí que este Tribunal no encuentra mérito a lo argumentado en sentido que el Auto de Vista impugnado carecería de fundamentación, motivación y congruencia.