SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0435/2017-S2
Fecha: 02-May-2017
1)
Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo a.i. de la AGIT, a través de sus representantes legales, presentó informe escrito cursante de fs. 299 a 307, esgrimiendo los siguientes fundamentos: 1) La parte accionante en su acción incoada, no explicó cómo la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 0851/2016, vulneró sus derechos denunciados, por lo que la presente acción no se ajusta a derecho, al haber incumplido lo establecido en el art. 33.5 del Código Procesal Constitucional (CPCo), correspondiendo por lo tanto que se declare su improcedencia, no debiendo ingresar al fondo de la acción: 2) No se vulneró el derecho a la defensa alegado; toda vez, que la parte accionante, habiendo tenido conocimiento del recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente, asumió defensa conforme a procedimiento; 3) La fecha de notificación con la Resolución Sancionatoria 18-04337-15, es incierta, debido a que existen dos diligencias de notificación, con diferentes fechas que le fueron entregadas a la contribuyente; extremo que pone en duda las actuaciones realizadas por la administración tributaria para notificar personalmente la citada Resolución Sancionatoria; 4) Evidenció que la única diferencia es el día de la notificación, pues en una se consigna 29 y en la otra 30, siendo este aspecto que motivó a la AGIT a que resuelva anular la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0219/2016, con reposición hasta el vicio más antiguo; es decir, hasta la notificación efectuada el 29 de diciembre de 2015; 5) Revisados y analizados los antecedentes de presente caso, la AGIT emitió su decisión de manera fundada, en correspondencia y sujeción al principio de legalidad que garantiza el cumplimiento del debido proceso; por ello, esta instancia a tiempo de resolver y emitir criterio respecto a los puntos impugnados, se rige de conformidad a lo previsto en los arts. 132 y 212 del CTB, por lo que resolvió conforme determina la normativa vigente; 6) La AGIT de la revisión de antecedentes, verificó que el 29 y 30 de diciembre de 2015, la Administración Tributaria notificó personalmente a la contribuyente Felicidad Balta Ledezma, con la Resolución Sancionatoria 18-04337-15; por ello, es incierta la fecha de notificación con el citado acto administrativo, en virtud a que existen dos diligencias de notificación con fechas diferentes y que en ambas coinciden todos los datos registrados incluyendo el nombre, cédula de identidad y firma de la contribuyente, así como la firma y sello de la notificadora; 7) Toda vez que la administración tributaria no presentó explicación alguna respecto a las fechas de las diligencias de notificación, no es posible para esta instancia jerárquica determinar de manera cierta, la fecha en la que se efectuó la notificación con la citada Resolución Sancionatoria, debiendo en consecuencia corregirse este defecto, pues afecta el debido proceso y ocasiona la indefensión de la contribuyente, habiéndose vulnerado el art. 81.II del CTB; 8) Esta instancia puede anular de oficio un acto administrativo, cuando en el mismo se evidencien vicios procesales, aspecto que aconteció en el caso concreto; por ello lo único que hizo es aplicar el art. 36.II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y 55 del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003, disponiendo anular la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0219/2016; y, 9) La parte accionante pretende aplicar esta acción constitucional como un medio de impugnación de la Resolución Jerárquica que no corresponde; toda vez, que la ley le franqueaba la posibilidad de interponer la demanda contencioso administrativo; pidiendo que se deniegue la acción de amparo constitucional impetrada.
Haciendo uso de la réplica, en audiencia a través de su representante legal puntualizó que, respecto a que la AGIT, se excedió al anular la diligencia de notificación lo cual estaría vulnerando el derecho a la defensa; sin embargo, los Jueces y Tribunales deben velar que los procesos no se desarrollen con vicios de nulidad, así lo estableció la “SC 999/2009 de 16 de julio”, citada en el informe; por ello, al verificar si existen vicios de nulidad en el proceso, evidenció que existía una fecha incierta que puede ocasionar el rechazo de un recurso y la vulneración posterior de un derecho, por ello se decidió por lo más favorable a la administrada, a fin de que notifiquen nuevamente con la Resolución Determinativa que establece la sanción, dándole la oportunidad a la contribuyente a plantear su recurso y que no exista duda para su impugnación, no siendo aplicable la notificación tácita, porque la misma contribuyente ignora la resolución; sin embargo, si se estuviera hablando de que ésta dentro del plazo impugnó, desde el principio la Administración Tributaria hubiera tomado una actitud señalando que la notificación era el 30 de diciembre de 2015, y el procedimiento hubiera seguido su curso, emitiéndose un recurso de alzada pertinente; no obstante en este caso, se llevó a una instancia jerárquica con estas nulidades procedimentales y se optó por la nulidad hasta una eventual notificación con la Resolución Sancionatoria, reiterando se deniegue la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- anular obrados
- más aún cuando el mismo cumplió con su finalidad de dar a conocer en forma real y efectiva los cargos atribuidos a la conducta contraventora incurrida por la contribuyente mediante la Resolución Sancionatoria 18-04337-15
- debió circunscribirse a resolver conforme al agravio solicitado por la contribuyente en su memorial
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2. El 5 de octubre de 2015,
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse
- III.2. Sobre la legitimación activa en acciones de amparo constitucional
- que demuestre conforme exige el ordenamiento jurídico, que los efectos del acto ilegal o indebido que denuncia hubieran recaído directamente en un derecho fundamental suyo
- …no se puede plantear una demanda de Amparo, sino demostrando ser el agraviado directo por la autoridad o particular recurrido
- la legitimación activa consiste en la identidad de la persona del sujeto activo con la persona a la cual la ley concede el derecho de la acción constitucional
- el accionante debe demostrar la vinculación entre el acto que impugna y su derecho legítimo supuestamente vulnerado; es decir, que especifique y detalle con claridad el daño o quebrantamiento a sus derechos fundamentales y la relación causal directa con el acto o resolución impugnada, pues de no ser claros y precisos estos elementos, o cuando no se compruebe que tales actos han afectado directamente sus derechos, la acción de amparo corresponderá ser denegada”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR e