SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0435/2017-S2
Fecha: 02-May-2017
denegó
La Jueza Pública de Familia Octava del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 1/2017 de 15 de marzo, cursante de fs. 314 a 321 vta., denegó la tutela demandada, en consecuencia mantuvo subsistente y válidas las resoluciones impugnadas mediante esta acción tutelar; a tal efecto, expresó los siguientes fundamentos: a) En el presente caso, la autoridad demandada actuó legalmente como autoridad jerárquica para resolver el caso concreto, y conforme establece el art. 214 del CTB, la Administración Tributaria en la realización de este tipo de procesos, no resulta siendo justiciable, al contrario, es la que en nombre del Estado se encarga de que los ciudadanos cumplan con su obligación de tributación; es decir, la Administración Tributaria actúa en nombre del Estado que en definitiva ejerce poder para compeler al cumplimiento de las obligaciones formales y el pago de los tributos; b) La acción de amparo constitucional no puede ser utilizada por las partes que intervienen en un proceso judicial o administrativo, como una vía para exigir que la jurisdicción constitucional revise si la decisión adoptada por la autoridad judicial o administrativa, tiene signos de incoherencia en su estructura de los fundamentos jurídicos, si la interpretación de las normas aplicables al caso concreto es correcta o si la prueba fue debidamente valorada o no, peor aun cuando no es el justiciable el que invoca los mismos; c) El Estado en esencia, no tiene derechos humanos y/o fundamentales, al contrario, es la institución de la cual con regularidad o normalidad emanan la vulneración a los mismos, pues el Estado ejerce poder, así lo comprendió el constituyente, el legislador y el órgano de control de constitucionalidad cuando han establecido en relación a la legitimación activa; d) El que crea que su derecho fundamental ha sido vulnerado, o es amenazado, debe solicitar al Estado la protección o restitución de un derecho vulnerado, en el caso presente, son dos instancias del Estado que se vienen demandando a través de esta acción tutelar, por lo que la AGIT al ser parte del Estado, es la instancia por la que se viabiliza en última instancia administrativa precisamente el ejercicio del poder o imperio tributario, en relación al sujeto obligado al pago del tributo; y, e) El órgano encargado de hacer efectivo el pago o cobro de los tributos, está organizado de manera jerarquizada, por lo que en ese orden, el constituyente estableció los controles políticos y el legislador ha previsto la fiscalización o controles intra órganos, para el caso, estableciendo los recursos necesarios para que el superior pueda verificar la aplicación correcta o no por parte de los inferiores, de las disposiciones legales, en su caso, con facultades para dejar sin efecto dichas determinaciones, conforme ocurrió en el accionar de la autoridad demandada; extremo que se halla reforzado por la “SC 0014/2010-R de 12 de abril”, fallo constitucional que ratifica que este derecho es invocable por los justiciables y no por la instancia que administra justicia administrativa como ocurre en el caso presente.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- anular obrados
- más aún cuando el mismo cumplió con su finalidad de dar a conocer en forma real y efectiva los cargos atribuidos a la conducta contraventora incurrida por la contribuyente mediante la Resolución Sancionatoria 18-04337-15
- debió circunscribirse a resolver conforme al agravio solicitado por la contribuyente en su memorial
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2. El 5 de octubre de 2015,
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse
- III.2. Sobre la legitimación activa en acciones de amparo constitucional
- que demuestre conforme exige el ordenamiento jurídico, que los efectos del acto ilegal o indebido que denuncia hubieran recaído directamente en un derecho fundamental suyo
- …no se puede plantear una demanda de Amparo, sino demostrando ser el agraviado directo por la autoridad o particular recurrido
- la legitimación activa consiste en la identidad de la persona del sujeto activo con la persona a la cual la ley concede el derecho de la acción constitucional
- el accionante debe demostrar la vinculación entre el acto que impugna y su derecho legítimo supuestamente vulnerado; es decir, que especifique y detalle con claridad el daño o quebrantamiento a sus derechos fundamentales y la relación causal directa con el acto o resolución impugnada, pues de no ser claros y precisos estos elementos, o cuando no se compruebe que tales actos han afectado directamente sus derechos, la acción de amparo corresponderá ser denegada”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR e