SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0455/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0455/2017-S1

Fecha: 31-May-2017

1)

Fernando Huanacuni Mamani, Ministro de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, presentó informe de 8 de marzo de 2017, cursante de fs. 367 a 371, como parte demandada y en representación de la Cooperación Alemana GIZ GmbH, en el marco de lo establecido en el art. 4.II.10 de la Ley 465 de 19 de diciembre de 2013, argumentando que: 1) Conforme lo expuesto por el accionante, se evidencia que el citado entra en una franca y entera contradicción al afirmar en primera instancia que el indicado Ministerio atendió su solicitud de aclaración de relación laboral con la Cooperación Alemana mencionada mediante nota de 19 de junio de 2015, dirigida a David Choquehuanca Céspedes Ministro de esta cartera estatal, con la nota Externa GM-DGAJ-UAJI-Cs- 18/16/2015 dirigida a José Gonzalo Trigoso Agudo Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social de ese entonces; sin embargo, extrañamente afirmó que esta cartera de Estado habría negado dicho diligenciamiento a la GIZ GmbH, por falta de reglamento interinstitucional biministerial, sin considerar que la cita de la nota del demandado fue dirigida erróneamente al ex Ministro David Choquehuanca Céspedes y no así a la citada Cooperación Alemana en ese sentido envió la nota GM-DGAJ-UAJI-Cs- 1816/2015 transmitiendo la denuncia y antecedentes al Ministerio competente para conocer estos hechos, expresando que, toda comunicación la aludida Cooperación Alemana deberá canalizarse a través de esa cartera de Estado, sea en el marco de lo establecido en el art. 4.II.10 de la Ley 465; 2) Se extraña el incumplimiento de requisitos para la procedencia de la acción de defensa de amparo constitucional; en el presente caso, conforme la Nota GM-DGAJ-UAJI-Cs- 1816/2015 ya señalada, se evidencia que presuntamente la fecha de los hechos que vulneraron los derechos del accionante datan del 20 de julio de 2015; por lo que, hubiesen transcurrido más de trece meses y veintidós días hasta la presentación de esta acción de tutela; por lo que, operaria el principio de inmediatez, tornándose por ende improcedente el mismo; y, 3) Así también, se constata que la acción tutelar planteada por el accionante carece de los requisitos y condiciones de admisión, concurriendo causales de improcedencia, siendo que no se estableció el nexo de causalidad entre los derechos vulnerados y los hechos expuestos, mismos que ni siquiera fueron comprobados, omitiéndose establecer y denunciar la vulneración de uno o varios derechos vinculados con los hechos señalados, y menos aún la relevancia constitucional de sus afirmaciones respecto a la documental adjunta, limitándose solo a enunciarlos, ausencia de argumentación que no puede ser suplida por el Tribunal de garantías, ya que solo relató los antecedentes del procedimiento motivo por el que no correspondería establecer mayores consideraciones sobre el particular; no exponiendo con claridad y precisión los hechos que le sirvan de fundamento mucho menos precisó los derechos o garantías que consideraba suprimidos o amenazados.