SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0455/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0455/2017-S1

Fecha: 31-May-2017

i)

Héctor Andrés Hinojosa Rodríguez, Ministro de Trabajo, Empleo y Previsión Social a través de sus representantes legales, presentó informe de 9 de marzo de 2017, cursante de fs. 395 a 397, expresando que: i) El accionante manifestó de forma detallada la relación laboral que mantuvo con la Cooperación Alemana GIZ GmbH, misma que se habría iniciado el 2006 hasta el 30 de abril de 2015, mediante contratos ininterrumpidos y sucesivos, y además pone a conocimiento que se encontraría registrado ante el CONALPEDIS; ii) El accionante, en la nota de solicitud de aclaración de relación laboral presentada ante esa cartera de Estado, hizo notar que como persona con discapacidad gozaría del beneficio de inamovilidad laboral, al amparo de lo dispuesto en el art. 14.V y VI de la CPE; iii) Las situaciones denunciadas por el accionante fueron debidamente atendidas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, prueba de ella, es que, el 25 de junio de 2015, emitió primera citación 2373/15-DO para que la Cooperación Alemana indicada a través de sus representantes se presenten el 20 de idéntico mes y año, a efecto de responder por la denuncia planteada por el accionante; empero, la misma no fue recepcionada por dicho organismo internacional, bajo el argumento que debió ser canalizado a través del Ministerio de Relaciones Exteriores; razón por la cual, el impetrante de tutela, mediante nota de 14 de julio de 2015, solicitó que se canalice dicha diligencia mediante dicho Ministerio, situación que fue respaldada por Informe 636/2015 MTEPS/LP/CASO 2373/2015 de 23 de julio, elaborado por Jenny Gonzales Guzmán, Inspectora de la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz, y derivada a la Unidad de Relaciones Exteriores de esta Cartera de Estado para su cumplimiento y posterior remisión al Ministerio referido; iv) Respecto al visado de los contratos de trabajo por parte de la Cooperación Alemana GIZ GmbH, por informe elaborado por Sandra Jiménez López, Inspectora de Trabajo de la aludida Jefatura, no se encontró registro alguno sobre el citado visado durante las gestiones 2014, 2015 y parte de la 2016, existiendo solo el visado de contratos de personal extranjero contratado por la Agencia de Cooperación Internacional citada; v) No se constató, que el accionante haya sido sometido a un proceso previo a su desvinculación de la mencionada Cooperación Alemana ni haya incurrido en causales señaladas en el art. 16 de la Ley General de Trabajo (LGT) y 9 de su norma reglamentaria, no siendo pretexto su condición de discapacidad, consiguientemente no existiría justificativo valedero para dicha desvinculación; y, vi) Cabe referir lo expresado en los arts. 48.II y 70 de la CPE, que establecen que las normas laborales deberán ser interpretadas y aplicadas bajo los principios de protección a los trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, no discriminación  y de inversión de la prueba, y que toda persona con discapacidad goza de derechos, entre ellos, a trabajar en condiciones adecuadas de acuerdo a sus posibilidades y capacidades, con un remuneración justa que le asegure una vida digna, por lo expuesto se solicita se conceda la tutela impetrada por el accionante.